Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
247/2006
Fecha : 24/07/2006
Publicación Boe :
20060818
Numero de Registro :
6074-2003/
Ponente :
Don Manuel Aragón Reyes
Sala :
Sala Primera.
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«... sufrido y de su cuantificación monetaria, dada su índole.
En todo caso, debe recordarse que el demandante de amparo no se limitó a reclamar una indemnización por los daños económicos y morales que le ocasionaba la conducta antisindical de la Consejería demandada, sino que, atendiendo a que no se trataba de una conducta aislada, sino que tenía carácter reincidente, y tomando como referencia el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, cuantificaba la indemnización reclamada en diez millones de pesetas. En tal sentido debe tenerse en cuenta que una conducta empresarial que pudiera estimarse constitutiva de discriminación antisindical constituye una infracción muy grave, de conformidad con el art. 8.12 del citado texto refundido, sancionable con multa que, en su grado máximo, puede rebasar con creces la cuantía reclamada por el demandante (art. 40.1 del texto refundido).
Por su parte, en el relato de hechos probados de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social (confirmada por la dictada en suplicación), queda cumplida constancia del panorama antisindical alegado por el demandante, que sustenta la reclamación de la indemnización por daños y perjuicios, a la que accede el Juzgador, si bien no en la cuantía pretendida por el demandante, sino en la propuesta por el Ministerio Fiscal (cinco millones de pesetas), que el órgano judicial estima más adecuada a la lesión del derecho a la libertad sindical ocasionada por la Administración demandada.
No puede, en consecuencia, compartirse la afirmación que sustenta la ratio decidendi de la Sentencia impugnada, conforme a la cual (fundamento de Derecho cuarto, segundo párrafo) «en este caso no hay dato alguno que facilite las pautas para cuantificar el importe del daño a reparar; ni en la demanda, ni en el acto del juicio ni en los hechos probados hay pormenores que faciliten dicha labor, al no haberse practicado prueba alguna sobre dicho extremo». Como se ha visto, ya en su demanda ante el Juzgado de lo Social el recurrente había aportado al proceso las bases y elementos necesarios para acreditar y valorar los daños cuya indemnización reclamaba, quedando acreditados en el proceso, como se infiere del relato de hechos probados de la Sentencia de instancia (que se mantuvo inalterado por la Sentencia de suplicación), indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se asienta la condena indemnizatoria, tal como exige la jurisprudencia invocada por la propia Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo impugnada en amparo.
Debemos concluir, por ello, que la Sentencia recurrida en amparo, que revocó el reconocimiento de la indemnización efectuado en las instancias inferiores, al entender que no se había dado cumplimiento a la exigencia de aportar al proceso los elementos necesarios para sustentar la condena indemnizatoria de la Consejería... »
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