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SENTENCIA
Numero de Referencia :
247/2006
Fecha : 24/07/2006
Publicación Boe :
20060818
Numero de Registro :
6074-2003/
Ponente :
Don Manuel Aragón Reyes
Sala :
Sala Primera.
Documentos Relacionados :
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«...que se tratara, y dando las pertinentes razones que avalaran y respaldaran dicha decisión, y, en segundo lugar, que quedaran acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pudiera asentar una condena de tal clase.
g) Por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2003 se estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la Consejería demandada, casando y anulando la Sentencia recurrida en lo relativo al pronunciamiento del abono de la indemnización de cinco millones de pesetas. En la Sentencia ahora recurrida en amparo, la Sala, resolviendo el debate doctrinal planteado por la recurrente en la casación unificadora, estimó que la doctrina correcta en orden a la aplicación del art. 180.1 LPL era la recogida en su Sentencia de 28 de febrero de 2000, aportada por la Administración recurrente como Sentencia de contraste, y no la contenida en la Sentencia de la misma Sala de 9 de junio de 1993 recogida en la fundamentación jurídica de la resolución recurrida y, en consecuencia, que no bastaba con que quedara acreditada la vulneración de la libertad sindical para que el juzgador tuviera que condenar automáticamente a la persona o entidad conculcadora al pago de una indemnización, sino que para ello era de todo punto necesario, primero, que el demandante alegara adecuadamente en su demanda las bases y elementos clave de la indemnización reclamada, que justificara suficientemente que la misma correspondía ser aplicada al supuesto concreto de que se tratase, y diera las pertinentes razones que avalaran y respaldaran dicha decisión; y, en segundo lugar, que quedaran acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pudiera asentar una condena de tal clase. Por ello, al considerar que no existía en el caso analizado dato alguno que facilitara las pautas para cuantificar el importe del daño a reparar, toda vez que ni en la demanda, ni en el acto del juicio ni en los hechos probados existían pormenores que facilitaran dicha labor, al no haberse practicado prueba alguna sobre este extremo, concluyó la Sala, de conformidad con la propuesta del Ministerio Fiscal, estimando el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado «para casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo en trámite de suplicación, estimar en parte el recurso de tal clase, confirmando la sentencia de instancia en sus pronunciamientos, pero revocándola en lo relativo a la indemnización de daños y perjuicios, sin especial pronunciamiento en costas».
3. En su demanda, el recurrente aduce la vulneración por la Sentencia de 21 de julio de 2003 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de los arts. 9.1 y 3, 10, 14, 16.1, 18.1, 24 y 28.1 CE.
La vulneración de los arts. 9.1 y 3 y 14 CE la refiere el recurrente a la situación de desigualdad que, a su juicio, sufren los profesores de religión en sus relaciones laborales ... »
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