Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
247/2006
Fecha : 24/07/2006
Publicación Boe :
20060818
Numero de Registro :
6074-2003/
Ponente :
Don Manuel Aragón Reyes
Sala :
Sala Primera.
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«...y en el acceso al empleo, que fue ya declarada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias en su Auto de 31 de marzo de 2003 al poner de relieve cómo todo el sistema que nuestro ordenamiento jurídico articula para evitar la discriminación indirecta o la no renovación de contratos por razones ideológicas, por vinculación a sindicatos o por el ejercicio de los derechos de reunión, de manifestación o de huelga o de cualquier otro derecho fundamental no alcanzaría a este colectivo en el momento de su renovación, de aceptar la tesis de que tal decisión es libre para el Obispado, sin posibilidad de control jurisdiccional.
En lo que respecta a los arts. 10, 16.1 y 18.1 CE, plantea el recurrente la cuestión de si está obligado a soportar los daños económicos y de toda índole de los que ha sido objeto por su condición de profesor de religión y miembro del comité de empresa, daños que fueron valorados tanto por la Sentencia de instancia como por la dictada en suplicación por el Tribunal Superior de Justicia. Señala que el hecho de no poder cumplir sus funciones por habérselo impedido la Administración o el de estar en la actualidad en situación de traslado forzoso, lleva aparejados daños para su imagen y dignidad como representante legal de los trabajadores, «pues ante aquéllos, por un lado, queda relegado a un medio ineficaz para la defensa de sus derechos e intereses y por otro, constituye un ejemplo vivo de lo que puede ocurrir a cualquier trabajador que pretende alzarse en defensa de los intereses que le ocupan». Y añade que estos daños son imposibles de reparar si no media la oportuna indemnización, que efectivamente le fue reconocida en ambas instancias. El simple efecto anulador de un acto lesivo no es suficiente para restablecer al recurrente en la integridad de su derecho y menos cuando éste es fungible. Está abocado a constituir una declaración sin contenido eficaz. Para neutralizar la realidad de la vulneración es imprescindible adoptar una sanción que ha de ser, como mínimo, igual a la efectividad del perjuicio causado, pues en caso contrario peligraría la efectividad del derecho fundamental. Ésta es la solución que aplica el Tribunal Europeo de Derechos Humanos para la protección de los derechos ante la imposibilidad de restituir en forma específica el derecho vulnerado. Por ello, concluye que emerge la exigencia de individualizar el resarcimiento económico como vía sustitutiva para los casos en que la restitución in natura de la libertad lesionada no pueda alcanzarse, a fin de asegurar la protección eficaz del derecho. Ello, en el ámbito específico de la libertad sindical, comporta igualmente la necesidad de incluir el instituto del resarcimiento cuando sea necesario para contraponer los efectos irreversibles de la conducta antisindical, como es la imposibilidad, entre otros, de recuperar el crédito sindical perdido o la asistencia a reuniones ya celebradas entre el comité, la empresa y la Administración.
En... »
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