Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
247/2006
Fecha : 24/07/2006
Publicación Boe :
20060818
Numero de Registro :
6074-2003/
Ponente :
Don Manuel Aragón Reyes
Sala :
Sala Primera.
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«... tercer lugar, alega el recurrente la vulneración del derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE). La vulneración de este derecho por parte de la Consejería de Educación, señala el recurrente, ha sido reconocida por las resoluciones judiciales recaídas en el proceso, incluso por el Tribunal Supremo ( pues sobre este aspecto no se adujo contradicción por parte de la demandada en su recurso de casación para la unificación de doctrina), todas las cuales han estimado acreditado que la serie de atentados cometidos en su persona tuvieron por objeto «minar la voluntad no sólo de éste sino la del colectivo que representa».
Finalmente, alega el recurrente la vulneración por la resolución recurrida del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), alegación que articula en ocho apartados, que pasamos a detallar: 1) A pesar de haber soportado el recurrente la carga de aportar la prueba de indicios sobre la discriminación sindical que exige el art. 179.2 LPL, la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina en lo que a la indemnización se refiere convierte la carga de acreditar y tasar el daño causado en «condición diabólica», pues el Tribunal Supremo impide con su interpretación obtener la restitución por los daños provocados como consecuencia de las conductas antisindicales padecidas por el recurrente, sobre las que no existe duda razonable alguna, pues han sido reconocidas en su integridad por la propia Administración causante de las mismas.
2) La Sentencia recurrida coloca al recurrente en situación de indefensión e inseguridad jurídica tanto por lo expuesto como por el hecho de que, consentido con sorprendente naturalidad el daño por la propia Administración y quedando éste impune sin más, nada le garantiza que pueda continuar con el ejercicio de su actividad sindical sin ser violentado por ello. Si pese a los fallos de instancia y del Tribunal Superior de Justicia continuaron los atentados en contra del recurrente y de otros profesores de religión, tras este pronunciamiento del Tribunal Supremo se abre una incógnita muy descorazonadora de lo que a partir de este momento podrá ocurrirle a él y al resto de profesores que integran ese colectivo.
3) Advierte el recurrente de las contradicciones en las que incurre el Tribunal Supremo al mantener expresamente los hechos probados de la Sentencia de instancia y sin embargo, privar al actor de la indemnización decretada por el juzgador de instancia que cuantificó los daños causados por la Administración.
4) El Tribunal Supremo sustituye, sin justificación, el criterio del juzgador de instancia y del Tribunal Superior de Justicia por el suyo propio, llegando más allá de una competencia de la que carece, pues, en principio, la fijación de la cuantía indemnizatoria es función privativa del juzgador de instancia, por lo que no es susceptible de revisión por Tribunal superior alguno, siendo ésta una constante doctrina del Tribunal ... »
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