Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
247/2006
Fecha : 24/07/2006
Publicación Boe :
20060818
Numero de Registro :
6074-2003/
Ponente :
Don Manuel Aragón Reyes
Sala :
Sala Primera.
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«... sino la situación de perjuicio al bien jurídico tutelado, por lo que no cabe vincularla al concepto de daño patrimonial del Derecho civil, pues no se está ante una mera valoración del daño económico, por lo que se permite conceder indemnizaciones aunque se desconozca la mensurabilidad del daño o no se aporte prueba del perjuicio económico. Este tipo de resarcimiento viene contemplado así en nuestro ordenamiento jurídico en diferentes textos legales.
8) La indemnización del daño moral, dada la función de tutela reparadora del derecho de libertad sindical, ha de interpretarse desde la perspectiva de la protección constitucionalmente establecida, por lo que la condena no puede limitarse a cumplir un objetivo meramente satisfactorio, pues la satisfacción del interés lesionado cubre otros objetivos, ya que, unida a la compensación, la tutela reparadora se propone la restitución de la confianza o credibilidad de la acción sindical y, a la vez, el objetivo profiláctico de conservación del estado de libertad sindical; además, mediante el pago de la indemnización se pretende también devolver al sindicato las armas y los instrumentos de tutela de sus derechos. El acto ilícito perpetrado por la Consejería de Educación, Cultura y Deportes supuso un ataque a la presencia sindical del actor en la misma y requiere una condena económica que restablezca el equilibrio perturbado.
4. El día 10 de noviembre de 2003 la representación procesal del demandante de amparo presentó en el Registro General de este Tribunal un escrito que denominó «aclaración al recurso de amparo» en el que alegaba que en el escrito de demanda se había omitido, «por un lamentable error informático, ajeno a la voluntad de esta parte», un apartado 9 referente al hecho de que por el Tribunal Supremo se hubiera entrado en la resolución recurrida a resolver el recurso de suplicación. A juicio del recurrente, no compete al Tribunal Supremo resolver dicho recurso, pues tal competencia está atribuida al Tribunal Superior de Justicia.
Además, la redacción del fallo induce a error, por cuanto de la lectura de la Sentencia lo que parece deducirse es una estimación parcial del recurso de casación para la unificación de doctrina, por cuanto que quedan inalterados los hechos y fundamentos de Derecho tanto de la Sentencia de instancia como de la de suplicación, entrando a conocer y a resolver exclusivamente sobre la indemnización acordada en ambas instancias, modificando en sólo este aspecto el fallo contenido en aquéllas, que revoca. Sin embargo, del tenor literal del fallo se desprende una confusión sobre qué Sentencia se ratifica, si la de la Sala o la del Juzgado, de contenidos idénticos en cuanto a sus fallos, pues el Tribunal Supremo por un lado revoca íntegramente la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias y confirma la de instancia, pero es lo cierto que sólo se pronuncia sobre el aspecto de la indemnización, ... »
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