Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
248/2006
Fecha : 24/07/2006
Publicación Boe :
20060818
Numero de Registro :
662-2004/
Ponente :
Don Roberto García-calvo Y Montiel
Sala :
Sala Primera.
Documentos Relacionados :
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«...en las que, con carácter previo, solicita la inadmisión de la demanda, por falta de agotamiento de la vía judicial previa al no haber sido interpuestos los recursos ordinarios así como, en segundo lugar, por extemporaneidad de la demanda, que habría sido interpuesta fuera de plazo al haber tenido los demandantes de amparo conocimiento extraprocesal de la existencia del pleito años antes de su personación. Seguidamente, solicita la desestimación del amparo, argumentando que no se produjo lesión alguna de derechos fundamentales al no haber sido llamados al proceso, en cuanto que no debían ser parte en el mismo. De otro lado, la motivación facilitada por el órgano judicial no es extensa, pero sí es suficiente y no arbitraria: la remisión a la vía ordinaria significa que el juez no tiene competencia para resolver problemas de inquilinos en un declarativo de dominio que está ya terminado y archivado.
7. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 8 de junio de 2005, presenta también alegaciones solicitando el otorgamiento del amparo solicitado.
Se ocupa el Fiscal, en primer lugar, de la falta de motivación, ya que la cuestión atinente a la consideración de parte de los recurrentes no aparece en absoluto depurada en las resoluciones judiciales, ni en la formalmente recurrida ni en las precedentes. Por esta razón, de estimarse que no existe motivación, la consecuencia obligada sería la anulación del Auto por esta razón, lo que ineludiblemente debe llevar al Juzgado al tratamiento de la personación pretendida en el proceso y al análisis de la legitimación de los recurrentes para debatir sobre el objeto del proceso. Esta cuestión está, pues, imprejuzgada, y es por ello por lo que la jurisdicción constitucional, como subsidiaria, debe respetar que la decisión sea expresada sin que quepa una anticipación en resolver. Por el contrario, si se entendiera que no existe defecto de motivación, habría que analizar si son de recibo los razonamientos del Juzgado para excluir del proceso principal a los aquí recurrentes.
Seguidamente, y tras referirse a la doctrina constitucional sobre la motivación como requisito constitucional de las resoluciones judiciales (art. 24.1 CE), afirma el Fiscal que la cadena de resoluciones judiciales no responde en ningún momento a un criterio lógico, ya que, en primer lugar, la providencia de 9 de julio de 2003, después de admitir la personación y dar vista de las actuaciones a los recurrentes, decide archivarlas y derivar a aquellos a otro proceso, cuando la solución lógica hubiera sido, o bien no archivar o bien no tramitar el incidente, siendo la resolución en la forma antedicha claramente incompatible. En segundo lugar, el Auto de fecha 23 de septiembre de 2003, en el que se confirma el archivo, tampoco tiene sentido. Piénsese que, cuando se dicta, se está tramitando el incidente, habiéndose dado traslado a los actores en el pleito para que contesten al escrito de nulidad, que pretende destruir... »
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