Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
248/2006
Fecha : 24/07/2006
Publicación Boe :
20060818
Numero de Registro :
662-2004/
Ponente :
Don Roberto García-calvo Y Montiel
Sala :
Sala Primera.
Documentos Relacionados :
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«... ante este Tribunal Constitucional, por cuanto quien no es parte en el proceso judicial previo y no tiene, por tanto, intervención en el mismo, no es objeto de notificación alguna que le proporcione noticia de la Sentencia dictada, con lo que, en principio, no puede ser de directa aplicación, dada su propia literalidad, la regla fijada en el art. 44.2 LOTC, en virtud de la cual el plazo de veinte días para interponer el recurso de amparo se contará «a partir de la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial».
Pues bien, como indicamos en la propia STC 72/1990, de 23 de abril, FJ 2, antes citada, «conviene recordar que la cuestión fue ya resuelta por este Tribunal Constitucional en su ATC 421/1983, manteniendo desde ese momento, en reiterada doctrina (por todos, ATC 642/1984 y STC 92/1984), que para suplir el vacío legal debe ser aplicado analógicamente lo dispuesto en el referido art. 44.2 LOTC, si bien "computando el plazo desde que la parte recurrente en amparo tuvo conocimiento suficiente y fehaciente de la Sentencia dictada por el órgano judicial, dándose por informada de su alcance material, puesto que esta noticia es equivalente por su contenido a la proveniente de la notificación procesal, debiendo por ello entablar recurso de amparo dentro del plazo de veinte días, y sin poder extender sus límites temporales más allá de su alcance, dejando a su arbitrio la extensión, con ilimitado ejercicio del derecho a iniciar el proceso constitucional" (ATC 642/1984, FJ 2)».
De este modo, habrá que determinar si los solicitantes de amparo tuvieron conocimiento material de la Sentencia dictada en el proceso al que no fueron emplazados en un momento anterior al que formalmente reconocieron como tal, porque, si así fuese, la demanda de amparo necesariamente incurriría en extemporaneidad y, por tanto, habría de ser rechazada.
En este caso, sin embargo, a efectos del cómputo del plazo de interposición del amparo, y a falta de otros datos, sólo consta de modo indudable que los demandantes conocieron la Sentencia que impugnan a partir del momento en que así lo admiten, y a esa fecha hemos de atenernos para decidir si procede o no la admisión. Pues bien: los demandantes fijan como momento de conocimiento de la existencia del procedimiento la diligencia de investigación realizada en sus domicilios por la policía nacional en cumplimiento de un oficio del Juzgado con el fin de recabar diversos datos de carácter personal de cada uno de ellos (no aportándose ningún dato a este proceso que permita desvirtuar la realidad de aquella fecha). Conforme a lo anterior, no se puede, por tanto, tener por extemporáneo el recurso, en cuanto se interpuso dentro del plazo ordinario de veinte días siguientes al en que se les notificó el Auto resolutorio del incidente de nulidad que promovieron, tras intentar personarse como parte en el procedimiento, inmediatamente después de haber tenido conocimiento de la existencia ... »
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