Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
248/2006
Fecha : 24/07/2006
Publicación Boe :
20060818
Numero de Registro :
662-2004/
Ponente :
Don Roberto García-calvo Y Montiel
Sala :
Sala Primera.
Documentos Relacionados :
|
|
«...del proceso.
3. Desechadas las objeciones procesales, procede ahora pasar a examinar el fondo de la cuestión planteada. A tal efecto, es necesario precisar a continuación cuál ha de ser el orden en que hemos de examinar las quejas del demandante de amparo, en atención a los criterios expuestos reiteradamente en nuestra jurisprudencia, en los que reiteradamente hemos concedido prioridad a aquéllas de las que pudiera derivarse la retroacción de actuaciones (SSTC 96/2000, de 10 de abril, FJ 1; 31/2001, de 12 de febrero, FJ 2; 70/2002, de 3 de abril, FJ 2; 213/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 39/2003, de 27 de febrero, FJ 2; 53/2005, de 14 de marzo, FJ 2; y 152/2005, de 2 de junio, FJ 2). Ello implica, en este caso, que debamos examinar, en primer lugar, la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE)en su dimensión de falta de motivación de la resolución judicial impugnada, pues la estimación de la misma hará innecesario nuestro pronunciamiento sobre la otra queja planteada en cuanto, imprejuzgada la cuestión planteada (la personación pretendida en el proceso y el análisis de la legitimación del los recurrentes para debatir el fondo del proceso), esta jurisdicción constitucional, como subsidiaria, debe respetar, como apunta el Fiscal, a que la decisión sea expresada sin que quepa una anticipación en resolver la misma.
4. Consideran los demandantes violado su derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto el Juez de Primera Instancia no dio una auténtica respuesta razonada y fundada en Derecho a sus pretensiones, al limitarse a desestimar el incidente de nulidad planteado, remitiendo a los demandantes al juicio declarativo ordinario correspondiente, con el único y exclusivo argumento de que ya se había decretado el archivo de los autos.
Este Tribunal, en una muy reiterada y ya consolidada doctrina, ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE, es una exigencia derivada del art. 24.1 CE que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos (entre muchas, SSTC 163/2000, de 12 de junio, FJ 3; 187/2000, de 10 de julio, FJ 2; y 214/2000, de 18 de septiembre, FJ 4).
La motivación debe contener una fundamentación en Derecho (STC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3). Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva (SSTC 256/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2). Pero la fundamentación... »
|
|
|
|