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SENTENCIA
Numero de Referencia :
249/2006
Fecha : 24/07/2006
Publicación Boe :
20060818
Ponente :
Don Roberto García-calvo Y Montiel
Sala :
Sala Primera.
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142 Viernes 18 agosto 2006 BOE núm. 197 Suplemento respuesta motivada, sino que, además, ésta ha tener contenido jurídico y no resultar arbitraria (por todas, SSTC 22/1994, de 27 de enero, FJ 2; 324/1994, de 1 de diciembre, FJ 2; 24/1999, 8 de marzo, FJ 3, y 10/2000, de 31 de enero, FJ 2).
A tenor de esta doctrina, corresponde a este Tribunal «la comprobación de la relación directa y manifiesta existente entre la norma que el Juzgador declara aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica conducente a éste» (SSTC 22/1994, de 27 de enero, FJ 2, y 155/2001, de 2 de julio, FJ 5). La función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él. Es a los órganos judiciales a quien corresponde con carácter exclusivo la adopción de las pertinentes resoluciones que sean consecuencia del proceso de selección e interpretación de la norma aplicable, sin más límites que el carácter manifiestamente irrazonable, arbitrario o incluso error patente de la interpretación y aplicación de las normas llevada a cabo por los Jueces yTribunales ordinarios (por todas, SSTC 148/1994, de 12 de mayo; 117/1996, de 25 de junio; 58/1997, de 18 de marzo; 68/1998, de 30 de marzo, y 238/1998, de 15 de diciembre, entre otras).
5. En este caso, es cierto que el Juez de Instancia argumenta la remisión de los recurrentes al proceso declarativo ordinario (que el procedimiento había sido archivado).Y, en puridad lógica, no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad o irrazonabilidad debe tenerse por inexistente. Pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquéllas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas. Esto es, precisamente, lo que ocurre en este caso, en que el Juez, que había admitido la personación de los demandantes en los autos, y que había incluso rechazado un recurso de reposición deducido de contrario contra dicha personación con el argumento de que sí tenían interés en el asunto, derivado de su carácter de ocupantes de la finca, luego remitió a los demandantes al proceso declarativo ordinario a plantear sus pretensiones, por la única y exclusiva razón de que había dictado providencia declarando el archivo del procedimiento.Y, como indica el Fiscal, el hecho de no juzgar las pretensiones deducidas en el incidente de nulidad no podía ampararse en el archivo de las actuaciones, ya que tal decisión procesal es precisamente uno de los presupuestos del incidente contemplado en el art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial... »
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