Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
249/2006
Fecha : 24/07/2006
Publicación Boe :
20060818
Numero de Registro :
2917-2004/
Ponente :
Don Roberto García-calvo Y Montiel
Sala :
Sala Primera.
Documentos Relacionados :
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«...recientes, STC 51/2000, de 28 de febrero, FJ 2 y las resoluciones allí citadas). En consecuencia, únicamente cabrá entender incumplida la exigencia establecida en el mencionado art. 44.1 a) LOTC cuando el remedio procesal sea procedente y adecuado para dar satisfacción a la pretensión que trata de satisfacerse en vía de amparo constitucional y, además, su utilización pueda calificarse como razonablemente exigible.
2. En el presente caso el demandante de amparo decidió promover recurso de casación para unificación de doctrina (al amparo de lo previsto en la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 5/2003, de 27 de mayo), contra el Auto de fecha 1 de abril de 2004 dictado por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional resolviendo el recurso de apelación y, casi simultáneamente a la utilización de aquel remedio procesal, y en todo caso con anterioridad a que el Tribunal Supremo se pronunciase sobre él (lo que nunca tuvo lugar, en cuanto el recurrente desistió del mismo meses después de la interposición del recurso de amparo), presentó recurso de amparo ante este Tribunal contra la misma resolución.
Así las cosas, la demanda de amparo, en el momento de su interposición, que es el que se ha de tomar como punto de referencia, presentaba un defecto procesal de carácter insubsanable, al haber acudido a este Tribunal sin haber agotado la vía judicial ordinaria.
El carácter anticipado del recurso de amparo, al no haberse agotado en el momento de interponer la demanda de amparo el remedio procesal impugnatorio que el recurrente por decisión propia había puesto en marcha ante la jurisdicción ordinaria, necesariamente determina que este Tribunal, en aplicación de la doctrina expuesta, lo inadmita por prematuro pues, como acaba de señalarse, no puede acudir ante este Tribunal por la vía de amparo quien ha considerado procedente la utilización de un recurso o remedio procesal en la vía ordinaria en tanto ésta no haya concluido, ya que de lo contrario se estaría afectando a la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo, resultando imposible la coexistencia temporal de un recurso de amparo con la vía judicial, dado que es necesario esperar a la conclusión de ésta para acudir ante este Tribunal en sede de amparo (por todas, STC 44/2002, de 25 de febrero, FJ 2).
De este modo, como hemos venido manifestado en innumerables Sentencias (desde la STC 8/1981, de 31 de mayo, FJ 1, hasta las más recientes SSTC 114/1999, de 14 de junio, FJ 2; 52/2000, de 28 de febrero, FJ 3; 156/2000, de 12 de junio, FJ 2; STC 247/2000, de 16 de octubre, FJ 2; 189/2002, de 14 de octubre, FJ 6), cualquier pronunciamiento de fondo acerca del mismo sería prematuro y supondría ignorar el carácter subsidiario que en nuestro sistema de protección de los derechos y libertades tiene el recurso de amparo constitucional.
Fallo: En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación... »
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