Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
24/1998
Fecha : 27/01/1998
Publicación Boe :
19980224 [«boe» Núm. 47]
Numero de Registro :
2386/1996
Ponente :
Don Alvaro Rodríguez Bereijo
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Ruiz, Jiménez De
Parga Y García.
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«... que el que se juzgue una oposición con distintos criterios puede representar una lesión de la igualdad. Ahora bien, el juicio de igualdad debe darse dentro de los esquemas impugnatorios comunes, que están llamados a fijar cuando un acto está firme y consentido y cuando es posible, por razones procesales, su anulación. Y en este punto, la demanda no contiene argumentación alguna frente a la Sentencia recurrida de la Audiencia Nacional. La demandante trató de reabrir una impugnación en un momento inadecuado, puesto que la Resolución de 7 de noviembre de 1992 ponía término a su participación en el procedimiento selectivo, de tal manera que los actos ulteriores de desarrollo de la convocatoria -fundamento jurídico 7. de la Sentencia recurridano incidían en titularidad jurídica alguna.
Salvo que se haga caso omiso de la preclusión procesal de los trámites -que viene impuesta por obvias exigencias de seguridad jurídicano se pueden considerar indefinidamente abiertas las posibilidades impugnatorias de quienes consintieron el acto. Concluye que la propia recurrente nada argumenta en este punto, por lo que procede la desestimación del amparo.
9. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 10 de octubre de 1997.
Refiere a la vulneración del derecho al acceso a funciones públicas en condiciones de igualdad -que absorbe la alegación del art. 14 C.E.debe atribuirse a la Resolución de 30 de diciembre de 1992, en cuanto restringe los efectos de la anulación de la Resolución de 7 de septiembre a los opositores que recurrieron esta última, y ello se traduce en que para una misma oposición se ha seguido, al menos para parte de los opositores -los que no aprobaron el segundo ejercicio que no recurrieron la lista de aprobados, como la propia demandante-, un doble sistema de puntuación en un mismo ejercicio: el aplicado inicialmente ( 0,10 puntos por contestación correcta y la resta de un punto por cada tres preguntas erróneas), separándose el Tribunal de oposición del criterio establecido en el mismo, y el corregido -adaptado al criterio inicial del Tribunal0,10 puntos por cada respuesta correcta y resta de 0,02 puntos por las erróneas.
Desde esta perspectiva, la Resolución de 30 de diciembre de 1992, al ordenar la revisión de los exámenes únicamente respecto a aquellos que recurrieron contra la lista provisional, de 30 de agosto, y no a los demás opositores, determina la infracción constitucional denunciada, pues el art. 62.1 de la Ley 30/1992 declara nulos los actos que lesionen el contenido esencial de los derechos y libertades fundamentales, que ha de predicarse de la resolución recurrida en cuanto consagra un doble sistema de valoración de un mismo ejercicio, que da lugar a un tratamiento desigual de situaciones idénticas no justificadas por el criterio de que únicamente pueden verse beneficiados aquellos que recurrieron la lista provisional. Tal nulidad conlleva la de los demás actos posteriores... »
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