Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
255/2004
Fecha : 23/12/2004
Publicación Boe :
20050121 [«boe» Núm. 18]
Numero de Registro :
6/95 Y 4476
Ponente :
Don Ramón Rodríguez Arribas
Sala :
Pleno
Documentos Relacionados :
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«... de la Ley estatal, carecen de rango de ley y, en esta medida, como acertadamente señala el Abogado del Estado, no pueden ser objeto de una cuestión de inconstitucionalidad (arts. 163 CE y 35.1 LOTC).
Por otro lado, sin embargo, las consecuencias de que el sistema tributario de cada territorio histórico -en el caso de autos, el de Vizcayaatiendan al régimen de concierto, supone, en lo que ahora nos interesa que, aun cuando, conforme al apartado 1 del art. 7 de la Ley 12/1981, el impuesto sobre la renta de las personas físicas es un "tributo concertado de normativa autónoma", según el apartado 6 del mismo precepto, las Diputaciones forales deben exigir el impuesto sobre la renta de las personas físicas "aplicando las normas reguladoras del mismo en territorio común", con excepción únicamente de los aspectos del tributo recogidos en el apartado 5, a saber, los relativos a la actualización de balances, planes y coeficientes de amortización, estimación objetiva singular, deducción por inversiones en activos fijos materiales y, finalmente, modelos y plazos de presentación de las autoliquidaciones. Y dado que, entre las citadas excepciones de ese apartado 5 no se encuentra regla alguna, ni para la determinación del rendimiento neto de actividades profesionales y empresariales, ni para la aplicación de la deducción variable, es razonable concluir que, en estos otros aspectos, como señala el órgano judicial, la norma foral no puede hacer otra cosa que reproducir la normativa estatal, que no es sino la contenida en la Ley 44/1978, de 8 septiembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas.
En consecuencia, aun cuando las normas forales son controlables por la jurisdicción contencioso-administrativa, dado que, en este caso, no hace sino reproducir textualmente la normativa estatal por expresa exigencia del art. 7.6 de la Ley 12/1981, de 13 de mayo, la infracción constitucional que pudiera imputarse a aquéllas ha de entenderse incluida en la norma estatal, respecto de la cual sí puede plantearse cuestión de inconstitucionalidad al tratarse de una disposición con rango de ley. Siendo razonable, pues, el llamado juicio de relevancia, por existir un evidente nexo causal entre la validez del precepto cuestionado y la decisión a adoptar en el proceso a quo, no cabe sino rechazar la objeción opuesta por el Abogado del Estado y entrar a conocer del fondo del asunto.
Por último, debe tenerse presente que no padece el objeto del presente proceso constitucional por el hecho de que el precepto cuestionado haya perdido, a la fecha de hoy, su vigencia, pues la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, quedó derogada con la entrada en vigor de la Ley 18/1991, de 6 de junio, y ésta, con la aprobación de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre (en la actualidad, convertida en el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del impuesto sobre la renta de las personas físicas).... »
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