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SENTENCIA
Numero de Referencia :
255/2004
Fecha : 23/12/2004
Publicación Boe :
20050121 [«boe» Núm. 18]
Numero de Registro :
6/95 Y 4476
Ponente :
Don Ramón Rodríguez Arribas
Sala :
Pleno
Documentos Relacionados :
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«... redacción dada por el Real Decreto-ley 6/1988, de 29 de diciembre), la deducción variable sólo resultaba aplicable a aquellas unidades familiares que, habiendo optado por la tributación conjunta, venían integradas por más de un preceptor de rentas, bien del trabajo personal dependiente, bien de actividades económicas, siempre que hubieran sido obtenidas "con separación de los restantes miembros de la unidad familiar", por lo que, si la fuente de la renta de un miembro de la unidad familiar tenía su origen en los pagos realizados por otro integrante de esa misma unidad, la citada deducción no era de aplicación. A esto debe añadirse que el mencionado art. 15.2 b) de la Ley 44/1978 (en la redacción dada por la Ley 48/1985, de 27 de diciembre) establecía que los pagos o prestaciones realizados entre miembros de una misma unidad familiar no eran computables "como ingreso" de la persona que los recibía, de manera que, en estos supuestos, la Ley 44/1978 venía a establecer la ficción legal de que sólo existía un único perceptor de rentas, impidiendo así la aplicación de la deducción prevista en el citado art. 29.A que, como hemos comprobado, exigía la existencia de una unidad familiar con más de un perceptor de rendimientos positivos.
Por otro lado, como hemos visto, por imperativo del art. 7 de la Ley 12/1981, de 13 de mayo, por la que se aprobaba el concierto económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, ambos aspectos del impuesto sobre la renta de las personas físicas, aun gozando de una regulación autónoma propia en cada territorio histórico como consecuencia de la calificación del citado tributo como "concertado de normativa autónoma", se exigían aplicando las normas reguladoras existentes en territorio común, al no constituir ninguna de las excepciones a las que hace referencia el apartado 5 del art. 7 de aquella Ley 12/1981. Por esta razón, en el territorio histórico de Vizcaya, era de aplicación en los ejercicios objeto de los recursos contencioso-administrativos que han dado lugar a las presentes cuestiones de inconstitucionalidad (1989 y 1990), la Norma foral de las Juntas Generales de Vizcaya 8/1984, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas, de la que, de un lado, su art. 15.3 b) no era sino transcripción textual del art. 19.2 b) de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre; y, de otro, el art. 25.1 A) (en la redacción que le dio el art. 69 de la Norma foral 1/1988, de 14 de marzo, de presupuestos generales del territorio histórico de Vizcaya) era reproducción del art. 29.A de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre. Posteriormente, primero la Norma foral 12/1989, de 14 de septiembre adaptó la normativa reguladora del impuesto sobre la renta a la Ley 20/1989, de 28 de julio] y, después, la Norma foral 1/1990, de 6 de marzo, volvió a adaptarla al Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre.
4. Como se dijo anteriormente, a juicio del órgano judicial, el art. 19.2 b) de la Ley ... »
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