Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
255/2004
Fecha : 23/12/2004
Publicación Boe :
20050121 [«boe» Núm. 18]
Numero de Registro :
6/95 Y 4476
Ponente :
Don Ramón Rodríguez Arribas
Sala :
Pleno
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«... conjuntamente la misma capacidad económica -o, lo que es igual, con idéntica base imponible-, sólo se diferencian en el origen de la renta sometida a gravamen: mientras que en un caso (que sería el enjuiciado en los procesos de los que derivan las presentes cuestiones) las rentas de uno de los miembros de la unidad familiar proceden de otro de los miembros, en el otro supuesto, ambos integrantes de la unidad familiar obtienen sus ingresos de fuentes externas.
Como señala el órgano judicial, las consecuencias tributarias en uno y otro supuesto son bien distintas. Ciertamente, en los supuestos de tributación conjunta de los miembros de una unidad familiar, en la medida en que el precepto cuestionado impide, para la determinación del rendimiento neto de cada uno de sus miembros, la posibilidad de computar como gasto en el pagador e ingreso en el perceptor, los pagos o prestaciones que se pudieran efectuar entre ellos, los efectos sobre la base liquidable de la unidad familiar de las relaciones contractuales o laborales entre miembros de la misma en el seno de un régimen de tributación conjunta van siempre a neutralizarse, al suponer tales relaciones partidas positivas o negativas para cada miembro de idéntica magnitud, y que, como consecuencia de la acumulación de rentas, se compensan en el conjunto. Ahora bien, igual de cierto es que, como consecuencia de esa ficción, que impide computar como un ingreso del perceptor las rentas abonadas por otro miembro de la unidad familiar, se está privando igualmente de la posibilidad de entender que dentro de esta unidad familiar ha habido -como exige el art. 29.A de la Ley 44/1978 (en la redacción dada por el art. 1 del Real Decreto-ley 6/1988, de 29 de diciembre)"más de un perceptor de rendimientos positivos del trabajo personal dependiente o de actividades profesionales, artísticas o empresariales", a los efectos de practicar en la cuota tributaria la "deducción variable" prevista para las unidades familiares y que osciló del límite máximo de 1.803,04 ? (para el ejercicio 1985) al de 5.460,64 (para el ejercicio 1991).
Una vez comprobado que los términos de comparación son homogéneos y constatada la existencia de una diferente contribución a los gastos del Estado a quienes manifiestan idénticas capacidades económicas, resta por concretar no sólo si la norma cuestionada posee una justificación objetiva y razonable, sino también, en el supuesto de que así sea, si la medida adoptada es proporcionada a la finalidad perseguida. El Abogado del Estado no niega que se produzca aquella diferencia de tributación ante idénticas manifestaciones de riqueza, pero niega que tenga relevancia constitucional en la medida en que, a su juicio, existe una finalidad que la justifica, a saber, evitar la artificiosa transferencia de rentas entre los diversos miembros de la unidad familiar o la simulación de gastos deducibles o, lo que es lo mismo, la lucha contra el fraude fiscal. Pues bien,... »
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