Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
255/2004
Fecha : 23/12/2004
Publicación Boe :
20050121 [«boe» Núm. 18]
Numero de Registro :
6/95 Y 4476
Ponente :
Don Ramón Rodríguez Arribas
Sala :
Pleno
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«... conviene dejar claro desde un principio que la finalidad descrita se encuentra amparada en la Constitución y en la consagración que en ella se hace del deber de contribuir al sostenimiento de las cargas públicas de acuerdo con la capacidad económica del art. 31.1 CE; en efecto, la lucha contra el fraude fiscal "es un fin y un mandato que la Constitución impone a todos los poderes públicos singularmente al legislador y a los órganos de la Administración tributaria" (SSTC 79/1990, de 26 de abril, FJ 3; 46/2000, de 17 de febrero, FJ 6; y 194/2000, de 19 de julio, FJ 5). No cabe duda de que el legislador puede perseguir esta finalidad mediante medidas de carácter tributario de muy diversa índole, cuya legitimidad ha sido declarada por este Tribunal en múltiples ocasiones (SSTC 76/1990, de 26 de abril, con relación a los intereses de demora previstos en el art. 51.2.b de la Ley general tributaria, LGT, en la redacción dada por la Ley 10/1985, de 26 de abril; y 164/1995, de 13 de noviembre, en relación con el recargo del art. 61.2 LGT, en la redacción dada por la Ley 46/1985, de 27 de diciembre).
6. Sentado lo anterior, es evidente que el hecho de que el fin sea constitucionalmente legítimo no significa que también lo sean los medios concretos utilizados para alcanzarlo. En particular, si como aquí sucede, se adoptan medidas de carácter tributario, es claro que deberán respetarse los principios del art. 31.1 CE (STC 194/2000, de 19 de julio, FJ 5), entre los cuales está el principio de igualdad en la contribución a los gastos del Estado. Y esto último es precisamente lo que no sucede en este caso, dado que, tal y como sostiene la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el precepto cuestionado vulnera el citado principio porque, aunque persigue una finalidad razonable, la medida que incorpora para la consecución de dicho objetivo (la lucha contra el fraude fiscal) resulta desproporcionada.
Efectivamente, como recuerdan tanto el Abogado del Estado como el Fiscal General del Estado, este Tribunal ya ha tenido la ocasión de examinar la constitucionalidad de los efectos que sobre la base imponible de un miembro de la unidad familiar tienen las rentas abonadas a otro miembro de la unidad familiar, durante la vigencia de la Ley 44/1978. A este respecto, apuntábamos que, "con carácter general, la base imponible del impuesto sobre la renta correspondiente a las actividades empresariales y profesionales está constituida por el rendimiento neto de tales actividades; el citado rendimiento neto se determina por la diferencia entre la totalidad de los ingresos obtenido por el sujeto pasivo y los gastos necesarios para la obtención de aquéllos; dentro de los gastos necesarios se incluyen las cantidades devengadas por terceros en contraprestación directa o indirecta de servicios personales, siempre que dichos terceros estén adscritos o hayan prestado servicios relacionados con ... »
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