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SENTENCIA
Numero de Referencia :
255/2004
Fecha : 23/12/2004
Publicación Boe :
20050121 [«boe» Núm. 18]
Numero de Registro :
6/95 Y 4476
Ponente :
Don Ramón Rodríguez Arribas
Sala :
Pleno
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«... 12 de mayo, que es dudoso que tal tratamiento diferenciado goce de una justificación objetiva y razonable, pues si bien, en tributación conjunta, los efectos en la base liquidable de las relaciones contractuales laborales entre miembros de la unidad familiar van siempre a neutralizarse, al suponer flujos económicos y elementos o partidas positivas o negativas para cada miembro, de idéntica magnitud, que se compensan en el conjunto, no es ello óbice para que las consecuencias del trato diferente se manifiesten de modo relevante en las deducciones en la cuota, donde se reflejan las circunstancias personales o familiares.
Dicho lo que antecede, pasa el órgano judicial a realizar dos aclaraciones. La primera, consistente en que en la tributación acumulada de rentas correspondiente al ejercicio de 1989 el precepto aplicable es -conforme al artícu-lo 1 de la Ley 20/1989, de 28 de julioel art. 19.2 b) de la Ley 44/1978 cuestionado, y no el art. 9.1 c) de dicha Ley 20/1989, parcialmente afectado por la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de la STC 146/1994. Y la segunda aclaración es la relativa a que, si bien la norma directamente aplicada al caso por la Administración tributaria vizcaína ha sido el art. 15.3 b) de la Norma foral 8/1984, de 28 de noviembre de Vizcaya, y aunque tampoco constituyen las Normas forales, en general, reglamentos de ejecución de la Ley estatal vinculados jerárquicamente a la misma, sino manifestación de la autonomía de que gozan los Territorios Históricos del País Vasco, siendo susceptibles de revisión por la jurisdicción contencioso administrativa, sin embargo, en este supuesto, en virtud del art. 7.6 de la Ley 12/1981, de 13 de mayo, reguladora del Concierto económico entre el Estado y el País Vasco, tal precepto de la norma foral sólo ha podido reproducir, imperativamente, dicho art. 19.2 b) de la Ley 44/1978, al establecer que "las Diputaciones Forales exigirán el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. aplicando las normas reguladoras del mismo en territorio común, salvo lo señalado en el número anterior", por lo que toda infracción constitucional que pudiera imputarse al precepto foral, ha de entenderse incluida en la norma estatal, en cuanto norma aplicable prevista por el propio instrumento de concertación.
Finalmente, el órgano judicial termina su planteamiento aclarando que no cabe acomodar al ordenamiento constitucional el precepto legal cuestionado por vía interpretativa. Ahora bien, tampoco puede inaplicarlo por su inconstitucionalidad sobrevenida, como pretendía la parte recurrente, al no estar facultada la Sala para esto último, habida cuenta de que el propio Tribunal Constitucional habría considerado la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, de naturaleza postconstitucional en razón de su reforma parcial con posterioridad a la entrada en vigor de la Constitución, lo que con mayor razón habría de tenerse presente en este caso, en el que, respecto del régimen... »
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