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SENTENCIA
Numero de Referencia :
255/2004
Fecha : 23/12/2004
Publicación Boe :
20050121 [«boe» Núm. 18]
Numero de Registro :
6/95 Y 4476
Ponente :
Don Ramón Rodríguez Arribas
Sala :
Pleno
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«... para las unidades familiares que las está claramente perjudicando. Esta inconstitucionalidad del art. 15.3 b) de la Norma foral es, además, una consecuencia lógica de la declaración de inconstitucionalidad que el Tribunal Constitucional, en Sentencia de 12 de mayo de 1994, establece respecto del art. 9.1 c), inciso 3, de la Ley 20/1989, de 28 de julio (adaptación de las normas reguladoras del impuesto sobre la renta de las personas físicas y del impuesto sobre el patrimonio), el cual establecía limitaciones en las deducciones cuando el cónyuge o hijos menores del sujeto pasivo que convivían con el sujeto pasivo trabajaban habitualmente en las actividades empresariales, profesionales o artísticas desarrolladas por el mismo.
e) La parte demandada -la Diputación Foral de Vizcayaevacuó el trámite conferido por escrito fechado el día 12 de diciembre de 1996, en el que defendía que el art. 19.2 b) de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, no vulneraba los principios constitucionales de igualdad, reserva de ley ni de capacidad económica, pues a partir de la STC 45/1989 se abre la posibilidad de declarar conjunta o separadamente a los miembros de una unidad familiar, de manera que, si, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, sólo se vulnera el principio de igualdad respecto de la opción de tributación (conjunta-separada), en aquellos casos en que ante supuestos idénticos se producen efectos tributarios distintos, en el presente caso, una unidad familiar distinta a la del recurrente que haya elegido la misma opción de tributación, con las mismas fuentes de renta, deberá satisfacer la misma cuota tributaria.
10. La Sección Cuarta de este Tribunal acordó por providencia de 15 de septiembre de 1998 admitir a trámite esta segunda cuestión de inconstitucionalidad, dar traslado de las actuaciones recibidas, conforme establece el artículo 37.2 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia e Interior, y al Fiscal General del Estado, al objeto de que, en el improrrogable plazo de quince días, pudieran personarse en este proceso y formular las alegaciones que estimaran convenientes, y oír a las partes mencionadas para que, en el mismo plazo del traslado, expusiesen lo que consideraran conveniente acerca de la acumulación de esta cuestión a la registrada con el núm. 6/95, promovida por la misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y con el mismo objeto, así como publicar la incoación de la cuestión en el Boletín Oficial del Estado (lo que se llevó a efecto en el BOE núm. 229, de 24 de septiembre).
11. Por escrito registrado el día 1 de octubre de 1998, el Presidente del Senado comunicaba a este Tribunal que se tuviera a dicha Cámara por personada en el procedimiento y por ofrecida su colaboración a los efectos del artículo 88.1 LOTC. Posteriormente, el Presidente del Congreso... »
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