Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
255/2004
Fecha : 23/12/2004
Publicación Boe :
20050121 [«boe» Núm. 18]
Numero de Registro :
6/95 Y 4476
Ponente :
Don Ramón Rodríguez Arribas
Sala :
Pleno
Documentos Relacionados :
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«... de los Diputados, mediante escrito presentado el día 3 de octubre de 1998, comunicó el Acuerdo de la Mesa de la Cámara conforme al cual, aun cuando no se personaría en el procedimiento ni formularía alegaciones, ponía a disposición del Tribunal las actuaciones de la misma que pudiera precisar, con remisión a la Dirección de Estudios y Documentación de la Secretaría General.
12. El Abogado del Estado, mediante escrito presentado el 8 de octubre de 1998, suplicó que se dictase sentencia por la que se declarase mal planteada e inadmisible la cuestión, o subsidiariamente se desestimase la misma. Alegó a tal fin, en primer lugar, no ser aplicable al asunto debatido en el proceso ordinario ni ser determinante del fallo del mismo, el art. 19.2 b) de la Ley 44/1978 cuestionado, pues, en virtud de diversos preceptos de la Ley 12/1981, de 13 de mayo, reguladora del Concierto Económico, la norma aplicable a la liquidación recurrida es el art. 15.3 b) de la Norma foral de Vizcaya 8/1984, de 28 de noviembre, que desplaza totalmente, en el territorio foral, al precepto estatal cuestionado. De esta manera, siendo dicho art. 15.3.b) de la Norma foral el único aplicable al supuesto de autos y teniendo el mismo naturaleza reglamentaria, no puede ser objeto de una cuestión de inconstitucionalidad, pudiendo y debiendo ser inaplicada por el Tribunal contencioso-administrativo cualquier norma foral que se considere contraria a la Constitución.
Con carácter subsidiario a la anterior pretensión de inadmisibilidad defendió el Abogado del Estado la constitucionalidad del art. 19.2 b) de la Ley 44/1978, al considerar que no es contrario a los arts. 14 y 31.1 CE. En efecto, a su juicio, tras la reforma operada en el impuesto sobre la renta de las personas físicas por la Ley 20/1989, de 28 de julio, de adaptación a la STC 45/1989, de 20 de febrero, el art. 19.2 b) de la Ley 44/1978 pasó a ser una regla para la tributación conjunta de la unidad familiar, por la que libremente optaron el recurrente y su esposa, quienes podrían haber optado por la tributación individual, en cuyo caso, hubiera cabido la deducción como gasto de los rendimientos abonados al otro miembro de la unidad familiar en los términos del artículo 9.1 c) de la Ley 20/1989 y de la STC 146/1994, de 12 de mayo (FJ 6). Es más, prosigue el Abogado del Estado, la regla prevista en el art. 19.2 b) de la Ley no hacía otra cosa que establecer la irrelevancia tributaria de los flujos de renta en una unidad familiar cuyos miembros hubiesen optado por el régimen de tributación conjunta, puesto que, en tal caso, tales flujos se compensan recíprocamente, y ni son gastos deducibles para el miembro solvens, ni ingresos para el accipiens, lo que simplificaría el impuesto y facilitaría su gestión. De hecho -concluye el Abogado del Estadoel art. 19.2 b) de la Ley 44/1978 no es la causa a la que debe atribuirse un distinto e injustificado tratamiento en materia de deducción variable,... »
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