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SENTENCIA
Numero de Referencia :
257/2006
Fecha : 11/09/2006
Publicación Boe :
20061011
Ponente :
Don Roberto García-calvo Y Montiel
Sala :
Sala Primera.
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18 Miércoles 11 octubre 2006 BOE núm. 243 Suplemento Como hemos dicho en la STC 43/1995, de 13 de febrero, FJ 2, en un supuesto muy similar al que hoy nos ocupa, serán las circunstancias concretas que concurren en el supuesto planteado las que deberán analizarse para determinar si, partiendo de aquella indicación errónea judicial, la parte pudo razonablemente salvar la equivocación y actuar correctamente desde la perspectiva procesal o, por el contrario, aquel error era insalvable y a él no contribuyó su propia negligencia, de forma que merezca el amparo.
Constatada la equivocación del juzgador y la efectiva asistencia letrada de la parte recurrente, es preciso recordar que, en el caso que estamos examinando, un aspecto que cobra especial relevancia es que el error del órgano judicial no versó sobre la inexistencia de recurso alguno contra la resolución dictada, sino en la instrucción de que contra la misma era procedente la interposición de un determinado recurso, el recurso de reposición. Como razonamos en la STC 43/1995, FJ 3, ya citada, la instrucción acerca de la procedencia de un determinado recurso no constituye dato que deba llamar especialmente la atención, ni incluso a aquél que posea conocimientos jurídicos.
Por otra parte, de lo actuado se desprende que la recurrente no obró de forma indiligente sino que, por el contrario, dejó patente su voluntad de recurrir la resolución, formuló el recurso de reposición que se le indicaba como correcto y lo verificó en el breve plazo de tiempo previsto para el mismo en la Ley procesal.
Todas estas circunstancias llevan a la estimación de la demanda de amparo, pues se ha producido una lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos, al basarse la inadmisión del de apelación por parte de la Audiencia Provincial en una interpretación de la legalidad ordinaria que no supera, por las peculiares circunstancias del supuesto de hecho que analizamos, el canon exigido por nuestra doctrina, al que hicimos referencia, para considerar constitucionalmente correctas las resoluciones judiciales de inadmisión de los recursos. La recurrente se ha visto privada de su derecho a recurrir como consecuencia, no de su falta de diligencia, sino de las resoluciones judiciales, concretamente de la Audiencia Provincial, por la irrazonable interpretación que hace del plazo durante el que se podía interponer en el presente caso el recurso de apelación, ya que no concede relevancia alguna al error sufrido por el Juzgado al extender la diligencia de instrucción de recurso e inhabilita sin razonamiento alguno la solución adoptada por el Juzgado para remediar la situación de indefensión por él mismo provocada.
8. El acogimiento de la queja de la demandante de amparo deberá tener como efecto, para restablecer el derecho vulnerado, la anulación del Auto de 4 de marzo de 2003 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao, con la consiguiente retroacción de las actuaciones al... »
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