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SENTENCIA
Numero de Referencia :
257/2006
Fecha : 11/09/2006
Publicación Boe :
20061011
Numero de Registro :
2300-2003/
Ponente :
Don Roberto García-calvo Y Montiel
Sala :
Sala Primera.
Documentos Relacionados :
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«... Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, en Sentencia de 18 de noviembre de 2002, resolvió el recurso y, mediante su estimación parcial, revocó, también parcialmente, la Sentencia de instancia "en el único sentido de no hacer pronunciamiento en costas en la primera instancia, manteniendo íntegramente el resto de los pronunciamientos y sin hacer pronunciamiento expreso en costas de esta alzada".
La razón de dicha decisión revocatoria fue, según se lee en el fundamento de Derecho sexto de la Sentencia, que "en el caso de autos se suscitan dudas razonables, de derecho fundamentalmente (legitimación para el ejercicio de la acción ejecutiva; acreditación o no del negocio causal; etc.), que determinan que conforme al art. 394 LEC no proceda hacer pronunciamiento expreso en costas de la primera instancia.
La estimación parcial del recurso que ello supone determina el que no se haga pronunciamiento expreso en costas en esta alzada (art. 398 LECivil)".
c) Doña Josefa Pérez Navarro interpuso recurso de aclaración contra la mencionada Sentencia, que fue resuelto mediante Auto de 14 de marzo de 2003, en el que se acordó aclarar la anterior Sentencia en el sentido de condenar al recurrente al pago de las costas causadas tanto en la instancia como en la apelación, siendo el fundamento de dicha decisión el que se transcribe a continuación: "El examen de la sentencia cuya aclaración se solicita pone de relieve que en el fundamento de derecho sexto y con relación a las costas se ha tomado en consideración el art. 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo así que, y conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria 5.ª de la referida Ley, tratándose de un juicio ejecutivo y no habiendo llegado las actuaciones al procedimiento de apremio, toda vez que el mismo no se inicia hasta tanto no alcanza firmeza la sentencia de remate y dicha firmeza a su vez no se alcanza hasta que no se resuelve el recurso de apelación, la legislación aplicable al caso de autos sería la de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 cuyo art. 1473 y 1474 impone las costas de manera imperativa al demandado en el caso de que se dicte sentencia de remate ordenando continuar adelante con la ejecución, no cupiendo la aplicación del art. 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil que además se refiere a los juicios declarativos.
Dicho ello es evidente que en principio la aclaración solicitada excedería formalmente del contenido y alcance de la aclaración de la sentencia, pero habida consideración de que en todo caso y a través de la vía del recurso de nulidad se llegaría a la misma conclusión, razones de economía procesal, y en aras también a no incrementar las costas, lo que ocurriría caso de tener que resolverse en un recurso independiente, considera la Sala adecuada aclarar la sentencia en este momento.
Y así el fundamento de derecho sexto habrá de modificarse en el sentido de que de conformidad con lo dispuesto en el art. ... »
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