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SENTENCIA
Numero de Referencia :
257/2006
Fecha : 11/09/2006
Publicación Boe :
20061011
Numero de Registro :
2300-2003/
Ponente :
Don Roberto García-calvo Y Montiel
Sala :
Sala Primera.
Documentos Relacionados :
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«...previstos en la ley. Esta intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes no es un fin en sí misma, sino un instrumento para la mejor garantía de aquella tutela judicial efectiva en conexión con la observancia del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) pues, de tolerarse la modificabilidad sin trabas de las resoluciones judiciales firmes, se vaciaría de contenido el instituto de la firmeza, dejando a la determinación del órgano judicial el resultado final de los procesos judiciales.
El art. 24.1 CE, sin embargo, no veda por completo la posible alteración de las resoluciones judiciales firmes, pues tan lesivo de la tutela judicial efectiva puede ser que aquéllas puedan revisarse en cualquier tiempo y de cualquier forma, como que las partes en el proceso se beneficien o sufran de simples errores materiales o evidentes omisiones en la redacción o trascripción del fallo de la resolución en cuestión, que bien pudieron corregirse a la vista de lo que fácilmente se deduzca, con toda certeza, de su texto.
Ahora bien, esta posibilidad de alteración halla un claro límite: el trámite procesal consistente en la rectificación de errores no permite alterar los elementos esenciales de la resolución judicial en cuestión ni "debe suponer cambio de sentido y espíritu del fallo, ya que el órgano judicial... está obligado a no salirse del contexto interpretativo de lo anteriormente manifestado o razonado" (STC 141/2003, de 14 de julio, FJ 4).
4. En su Auto de aclaración de fecha 14 de marzo de 2003 la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz advierte que la Sentencia cuya aclaración se solicita ha tomado en consideración un artículo de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) no aplicable al caso, ya que, en razón de la disposición transitoria quinta LEC 2000, procedía aplicar los artículos 1473 y 1474 LEC 1881. A continuación la Sala procede a modificar el fundamento de Derecho correspondiente, así como el fallo, de la Sentencia objeto de aclaración.
El Auto de aclaración recurrido no se limita por tanto a corregir un error; antes al contrario, modifica la parte dispositiva de la Sentencia, que de no imponer al recurrente en amparo las costas causadas en la instancia ni en la apelación, pasó a condenarlo al pago de las causadas en ambas instancias. Dicha modificación del fallo se fundamenta, como se ha expuesto, en el error sufrido al seleccionar la norma aplicable para determinar si era procedente la imposición de las costas, puesto que, en lugar de aplicar la LEC de 1881, que es la que definitivamente se estima procedente, se aplicó la LEC 2000.
Semejante modificación del fallo y semejante modificación del fundamento de la parte dispositiva de la sentencia exceden con mucho de las posibilidades de modificación que ofrece un recurso de aclaración, puesto que no se trata ya de corregir errores materiales manifiestos ni de ajustar el fallo de la sentencia con su fundamento, sino de realizar las complejas... »
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