Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
26/2000
Fecha : 31/01/2000
Publicación Boe :
20000303 [«boe» Núm. 54]
Numero de Registro :
3375/1997
Ponente :
Don Manuel Jiménez De Parga Y Cabrera
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«... esta precisión inicial, expone el Ministerio Fiscal la doctrina de este Tribunal acerca del derecho a la prueba en el procedimiento contencioso-administrativo, partiendo de la STC 116/1983, de 2 de diciembre, pasando por las SSTC 147/1987, de 25 de septiembre, y 149/1987, de 30 de septiembre, para terminar citando la STC 233/1992, de 19 de octubre, y alcanzar la conclusión de que las omisiones o defectos en materia probatoria sólo adquieren relevancia constitucional cuando, de no haberse producido, hubiera podido alterarse la Sentencia final en favor del recurrente. En este sentido, no toda prueba admitida y no practicada origina una vulneración del derecho de defensa protegido constitucionalmente, siendo para ello preciso que se acredite que la prueba omitida hubiera podido aportar elementos de juicio decisivos para la solución del litigio o que el fallo hubiera podido ser otro si la prueba se hubiera practicado.
En el supuesto de hecho examinado, la prueba propuesta por la demandante fue admitida, reclamando la Sala la certificación en que aquélla consistía, y optando por dictar Sentencia sin esperar a su llegada, ante su tardanza, por lo que es preciso reconocer que la falta de práctica de la prueba no puede ser imputada a la demandante, sin que deban ser atendidas la manifestaciones de la Sentencia recurrida acerca de que la actora hubiera podido acreditar por otros medios su falta de condición de sujeto pasivo, pues, por un lado, no se alcanza a encontrar mejor y más contundente medio de prueba que la certificación de la propia Administración acerca de la situación tributaria del sujeto y, por otro lado, la admisión inicial de esta prueba por la Sala hacía innecesario a la parte proponente la búsqueda de otros medios probatorios sobre el mismo objeto, en la confianza de que la admitida había de ser efectivamente practicada. Prueba, por lo demás, que debe presumirse pertinente y necesaria, con base en la falta de la motivación por la Sala de su decisión de prescindir de ella, después de haberla admitido, tanto más cuando la propia Sala reconoce que «pudo demostrarse, también, acudiendo a otros medios...», poniendo así el propio Tribunal de manifiesto que es precisamente la falta de prueba sobre tal extremo la determinante del rechazo de la pretensión, con lo que al dictar su resolución sin que le fuera aportada la prueba reconocida como necesaria ha vulnerado el derecho fundamental de la recurrente a la utilización de los medios de prueba pertinentes y provocado su indefensión.
Con relación al segundo de los argumentos de la parte actora (la desestimación de las alegaciones relativas a los defectos en la notificación de la liquidación del impuesto y a la prescripción), considera el Ministerio Fiscal que el rechazo por el órgano judicial sin efectuar ninguna comprobación (al carecer del expediente correspondiente), estableciendo una presunción irrazonada en contra del demandante ... »
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