Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
26/2000
Fecha : 31/01/2000
Publicación Boe :
20000303 [«boe» Núm. 54]
Numero de Registro :
3375/1997
Ponente :
Don Manuel Jiménez De Parga Y Cabrera
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«... (en los términos previstos en el artículo 74 L.J.C.A. de 1956), siendo la misma no sólo idónea o pertinente para acreditar los hechos en los que se basaba la pretensión (como lo pone de manifiesto tanto el Auto de 21 de octubre de 1996 por el que se admite la práctica de la prueba como la providencia del 27 de diciembre siguiente donde se declara la pertinencia de la propuesta) sino decisiva en orden a la adopción de una resolución, como expresamente reconocería el Tribunal juzgador al desestimar la demanda, precisamente, por no haberse acreditado el extremo en que se basaba la pretensión (el no ser sujeto pasivo de la relación tributaria). Y de otra parte, que la falta de práctica de la diligencia probatoria admitida no es imputable, en momento alguno, a la parte recurrente, sino, únicamente, a la pasividad o negligencia del órgano judicial, quien reconociendo su pertinencia con carácter previo a la toma de la resolución final, y sin esperar o arbitrar las medidas necesarias para su consecución, pasa directamente a dictar resolución basando la desestimación del recurso en la no acreditación del extremo cuya prueba había sido solicitada (es decir, en la pasividad de la parte actora), y colocando con ello, finalmente, a la recurrente en una situación insalvable de indefensión, lo que ha producido la vulneración de su derecho a la utilización de los medios de prueba necesarios (art. 24.2 C.E.).
Inaceptable, además, es que se prive a la quejosa de cualquier medio de reacción procesal, por cuanto la resolución judicial que le habría abierto el camino a la queja por la inactividad probatoria (la providencia de 31 de marzo de 1997) ni tan siquiera se le pone de manifiesto con carácter previo a la adopción de una resolución final, notificándosele junto con la propia Sentencia que pone fin al proceso, vulnerándose, en consecuencia, su derecho de defensa constitucionalmente reconocido en el art. 24.1 C.E.
Los dos motivos anteriores conducen derechamente a la estimación de la presente demanda de amparo para reponer a la parte actora en el uso legítimo, tanto de su derecho a servirse de los medios de prueba necesarios para su defensa, como de su derecho a la defensa misma ante las actuaciones judiciales que legalmente así lo tengan previsto (cual ocurre con la providencia citada). Por lo demás, la estimación del recurso según lo expuesto hace innecesario el enjuiciamiento del último motivo esgrimido en el escrito de demanda de amparo, tanto más cuando la retroacción de las actuaciones al período probatorio conlleva la anulación de todo lo actuado con posterioridad.
Fallo: En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido Estimar el recurso de amparo interpuesto por do±a María de las Nieves Berasaluce Zabala y, en su virtud: 1. Reconocer el derecho fundamental de la demandante a la tutela judicial efectiva, como... »
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