Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
26/2001
Fecha : 29/01/2001
Publicación Boe :
20010301 [«boe» Núm. 52]
Ponente :
Doña María Emilia Casas Baamonde
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :

|
|
BOE núm. 52. Suplemento Jueves 1 marzo 2001 91 Considera la solicitante de amparo que las citadas liquidaciones han vulnerado su derecho a la defensa reconocido en el art. 24 CE porque, pese a que la verdadera naturaleza del recargo del 50 por 100 de la deuda tributaria establecido en el mencionado art. 61.2 LGT es sancionadora, la Administración tributaria no tramitó, como resultaba preceptivo en estos casos, un expediente sancionador en el que se le concediera audiencia y se le diera la posibilidad de formular alegaciones y proponer los medios de prueba que considerara idóneos para la defensa de sus intereses.
2. La cuestión planteada en el presente recurso de amparo ha sido resuelta por la reciente STC 276/2000, de 16 de noviembre, en la cual se declaró la inconstitucionalidad del art. 61.2 LGT, según la redacción que a este precepto le dio la Disposición adicional decimocuarta, apartado 2, de la Ley 18/1991, al establecer un recargo único del 50 por 100 para los ingresos correspondientes a declaraciones liquidaciones o autoliquidaciones realizadas fuera de plazo sin requerimiento previo por parte de la Administración.
Hemos afirmado en esta Sentencia --a cuya doctrina nos remitimos ahora--, que el recargo del 50 por 100 previsto en el citado precepto legal «en tanto que supone una medida restrictiva de derechos que se aplica en supuestos en los que ha existido una infracción de Ley y desempeña una función de castigo, no puede justificarse constitucionalmente más que como una sanción» (FJ 5). Por ello dejamos establecido que a estos recargos les resultan de aplicación las garantías materiales y procesales que se deducen de los arts. 25.1 y 24.2 CE.
Declaramos, en suma, la inconstitucionalidad de este precepto al comprobar que, si bien era respetuoso con las garantías de certeza que se derivan del principio de legalidad penal, no podía considerarse, sin embargo, acorde con las garantías que se deducen del art. 24.2 CE; la norma que lo consagra no sólo no establece expresamente que deba aplicarse respetando estas garantías, sino que, dado su tenor literal, conduce justo a lo contrario, esto es, a su imposición de plano.
3. La aplicación de esta doctrina al presente caso nos lleva derechamente a otorgar el amparo solicitado, por cuanto al haberse aplicado a la quejosa el referido recargo sin respetar las garantías propias de los actos de naturaleza sancionadora, se ha infringido el art. 24.2 CE; y, en consecuencia, se ha vulnerado su derecho fundamental a no padecer indefensión en el procedimiento administrativo sancionador.
FALLO En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, Ha decidido Otorgar el amparo solicitado por doña Catalina Canals Albertí y, en su virtud: 1.o Reconocer el derecho de la recurrente en amparo a no padecer indefensión en el procedimiento administrativo sancionador.
2.o Anular la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo ... »
|
|
|
|