Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
26/2001
Fecha : 29/01/2001
Publicación Boe :
20010301 [«boe» Núm. 52]
Numero de Registro :
2441/1999
Ponente :
Doña María Emilia Casas Baamonde
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«...con base en el artículo 61.2 de la Ley General Tributaria, tras la redacción que le dio la Disposición adicional decimocuarta de la Ley 18/1991, de 6 de junio, reguladora del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas.
b) Frente a dichas liquidaciones la recurrente en amparo interpuso nueve reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de las Islas Baleares (núms. 2223/94, 2224/94, 2225/94, 2226/94, 2227/94, 2228/94, 2229/94, 2230/94 y 2231/94), quien por Resolución de 29 de marzo de 1996 las desestimó, confirmando las liquidaciones giradas.
c) Interpuesto recurso contencioso-administrativo (núm. 894/96), el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, mediante Sentencia de 14 de mayo de 1999 acordó desestimarlo, al entender que aquel recargo no tiene la naturaleza de una sanción. Igualmente, se consideró innecesario el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad solicitada por la actora contra la citada norma, dada la inexistente naturaleza sancionadora de la figura cuestionada.
3. En su demanda de amparo aduce la recurrente la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y a la defensa (art. 24.2 CE), y de los principios de legalidad penal (art. 25.1 CE) y de irretroactividad de disposiciones desfavorables (art. 9.3 CE). A juicio de la actora, las liquidaciones del recargo único del 50 por 100 giradas por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Baleares corresponden a una medida disuasoria cuya naturaleza verdadera es la de una sanción, por lo que, al imponerse de plano y sin el preceptivo trámite de audiencia previsto en el art. 9 del Real Decreto 2631/1987, han sido causantes de indefensión. En efecto, a su juicio, el carácter excesivo del recargo le hace insertarse en el marco del Derecho sancionador, de tal manera, que al ser en la práctica una sanción, vulnera el principio de legalidad penal instituido en el art. 25 CE. Además, el art. 61.2 LGT infringe el principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables, contenido en el art. 9.3 CE, dado que al haber entrado en vigor la modificación operada por la Ley 18/1991, el día 1 de enero de 1992, es improcedente su aplicación sobre una cuota impositiva devengada antes del 31 de diciembre de 1991. Por todo ello, e invocando como preceptos constitucionales infringidos los arts. 24, 31.3 y 9.3 CE, termina suplicando se declare la nulidad de la Sentencia impugnada y la vulneración, por el recargo litigioso, de los derechos constitucionales invocados, ordenándose el restablecimiento de la recurrente en la integridad de los mismos.
4. Por providencia de 25 de octubre de 1999, la Sección Primera acordó admitir a trámite la demanda y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares para... »
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