Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
26/2001
Fecha : 29/01/2001
Publicación Boe :
20010301 [«boe» Núm. 52]
Numero de Registro :
2441/1999
Ponente :
Doña María Emilia Casas Baamonde
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«... que remitiese testimonio del recurso núm. 804/96, interesando igualmente del órgano judicial que previamente emplazase a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, para que, si así lo deseasen, pudiesen comparecer, en el plazo de diez días, en el presente proceso constitucional, lo que se llevó a efecto por el Abogado del Estado mediante escrito con fecha de registro en este Tribunal de 29 de octubre de 1999.
5. Por diligencia de ordenación de 1 de marzo de 2000 la Sala primera acordó, a tenor de lo previsto en el art. 52.1 LOTC, dar vista de las actuaciones remitidas a la parte recurrente, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días para que, si lo considerasen oportuno, presentaran dentro de dicho plazo las alegaciones que estimaren convenientes.
6. El Abogado del Estado formuló sus alegaciones mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal el 23 de marzo de 2000, en el que suplica se dicte Sentencia denegatoria del amparo pretendido. En su escrito, el Abogado del Estado arranca efectuando una serie de aclaraciones previas. En efecto, en primer lugar, descarta cualquier pronunciamiento de este Tribunal con relación a las violaciones de los arts. 9.3 y 31.3 CE, por no ser portadores de derechos amparables (arts. 53.2 CE y 41.1 LOTC). En segundo término, reconduce la posible violación del art. 24 CE a su apartado 2, por cuanto la queja del recurrente se basa en la imposición de una sanción administrativa (con forma de recargo) sin procedimiento previo con todas las garantías. Finalmente, encuadra el presente amparo en el art. 43 LOTC, dado que la infracción del art. 24.2 CE -único precepto constitucional invocable consistentemente, a su juiciosólo sería imputable a la Administración al haber omitido la tramitación de un procedimiento sancionador con todas las garantías.
Entrando en el fondo de la pretensión esgrimida, y aunque el Abogado del Estado destaca el hecho de que la presente demanda de amparo es muy semejante al contenido de las cuestiones de inconstitucionalidad núms. 662/97 y 1758/97, remitiéndose a las alegaciones allí efectuadas que da por reproducidas, no obstante, insiste en que los recargos por ingresos correspondientes a declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones, hechas fuera de plazo sin previo requerimiento, carecen en sí mismos de naturaleza sancionadora, dada la pluralidad de fines (indemnizatorio, disuasivo, coercitivo y estimulador) a los que sirven, según habría reconocido la STC 164/1995. Ciertamente -señala-, los FFJJ 4 y 5 de la citada Sentencia admiten que los recargos puedan transformarse en sanciones, cuando su cuantía alcanzase o se aproximase al importe de las sanciones, incluso de las atenuadas. Niega, sin embargo, que dicha afirmación permita llegar a la conclusión de que el recargo del 50 por 100 sea una sanción.
Para verificar si el recargo se transforma o no en sanción... »
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