Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
26/2001
Fecha : 29/01/2001
Publicación Boe :
20010301 [«boe» Núm. 52]
Numero de Registro :
2441/1999
Ponente :
Doña María Emilia Casas Baamonde
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«... material -a su juiciodebe tenerse en cuenta que, con arreglo a la letra del art. 61.2 LGT, su aplicación excluye, no sólo las sanciones, sino también el interés de demora, exclusión ésta que únicamente puede deberse a que cumple la función indemnizatoria propia del interés legal de demora y la función disuasiva que ha de adscribirse al incremento de hasta el 25 por 100 sobre el interés legal conforme a la STC 76/1990, FJ 9.
Pues bien, atendidos los plurales fines a que sirve el recargo del 50 por 100, el Abogado del Estado niega su carácter sancionador y, por ende, la denunciada vulneración del art. 24.2 CE, atribuyéndole una función indemnizatoria y disuasiva, tanto más alejada cuanto más alejados están los períodos de IVA a que corresponde los ingresos, si se tienen en cuenta los tipos de interés legal y tributario que regían en el momento de iniciación del devengo de intereses, que era el de pertinente consideración para el cálculo del interés según el art. 58.
2.b LGT, antes de la reforma de la LGT por la Ley 25/1991 (1991, 1992 y 1993: interés legal del 10 por 100 e interés tributario de demora del 12 por 100, bajando ambos un punto en 1994). Y con base en la expuesta argumentación concluye que «en todos los casos, la porción del recargo a la que no puede adscribirse función indemnizatoria o disuasiva (y que resulta más bien de carácter coercitivo) alcanza el importe de la sanción mínima por infracción grave consistente en dejar de ingresar en plazo todo o parte de la deuda tributaria (art. 79 a) LGT en la redacción aplicable a los ejercicios en que se produjo el retraso), que era del 50 por 100 (art. 87.1 LGT)».
7. El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal el día 5 de abril de 1999, en el que se interesa se dicte sentencia otorgando el amparo, por cuanto resulta del proceso la lesión de las garantías del art. 24 CE. En dicho escrito, tras centrar el objeto del recurso y señalar el precepto constitucional que se dice vulnerado (el art. 24 CE), comienza destacando que nos encontramos ante un recurso de amparo de los previstos en el art. 43 LOTC, dado que lo realmente recurrido no es, como se afirma en la demanda de amparo, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, sino las liquidaciones giradas por la Agencia Tributaria en las que se aplica de plano el recargo.
Seguidamente advierte que la Administración tributaria se atuvo a la normativa legal entonces vigente -esto es, a la literalidad del art. 61.2 LGT, en su redacción dada por la Ley 18/1991-, de manera que, de existir inconstitucionalidad, habría que residenciarla en la Ley, y no en la concreta actuación administrativa, que se limitó a aplicarla.
Por lo que al fondo del asunto se refiere, considera el Fiscal que el núcleo del problema que se plantea ahora reside en dilucidar si la doctrina sentada por la STC 164/1995 respecto del recargo... »
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