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SENTENCIA
Numero de Referencia :
26/2001
Fecha : 29/01/2001
Publicación Boe :
20010301 [«boe» Núm. 52]
Numero de Registro :
2441/1999
Ponente :
Doña María Emilia Casas Baamonde
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«... ha instruido el pertinente expediente sancionador, con la preceptiva audiencia previa del interesado. Las garantías del procedimiento administrativo sancionador pueden quedar, pues, burladas, con lo que habría que concluir que el inciso del art. 61.2 LGT aplicado sería contrario al art. 24 CE. En suma, el amparo debe prosperar y su alcance ha de ser la declaración de nulidad de la liquidación del recargo impugnada, por haberse practicado sin el debido expediente sancionador y sin las garantías de audiencia, contradicción y prueba previstas en el art. 24 CE.
8. La parte actora no presentó alegaciones, aunque sí solicitó por escrito con fecha de entrada en el Registro de este Tribunal de 21 de diciembre de 1999, la suspensión de la ejecución del acto objeto del presente amparo, al amparo del art. 56 LOTC. Y sobre este particular, por providencia de la Sección Segunda de 10 de enero de 2000, y de conformidad con lo establecido en el art. 56 LOTC, se acordó conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal, al solicitante de amparo y al Abogado del Estado, para que alegasen lo que estimaran oportuno respecto a la suspensión interesada.
9. Evacuando el anterior trámite de alegaciones el Abogado del Estado, por escrito registrado el día 19 de enero de 2000, se opuso a la ejecución interesada, tanto por no haberse satisfecho siquiera mínimamente la carga de alegar y aportar un principio de prueba de los presupuestos de la medida cautelar del art. 56.1 LOTC, como por tratarse de la ejecución de un acto administrativo que no haría perder la finalidad al amparo, pues, de prosperar la demanda de amparo, bastaría con la devolución de lo indebidamente ingresado y sus intereses.
La parte actora presentó su escrito de alegaciones en el Registro de este Tribunal el día 21 de enero de 2000, insistiendo en la adopción de la medida cautelar instada con base en el perjuicio patrimonial que la ejecución le causaría.
Por su parte, el Ministerio Fiscal, por escrito registrado el día 27 de enero de 2000, interesó se declarase no haber lugar a la suspensión solicitada en aplicación de la doctrina de este Tribunal, según la cual, si la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, que se apoya en el riesgo o certeza de que la ejecución ocasionaría un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, dando a una eventual sentencia favorable efectos meramente declarativos, sólo hay perjuicio irreparable cuando la ejecución prevista del acto recurrido provoque que el posterior y eventual restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado, en el supuesto de que el amparo sea otorgado, sea tardío e impida definitivamente que tal restauración sea efectiva. Así, en general, cuando las resoluciones judiciales tienen efectos meramente patrimoniales, como la aquí impugnada, en principio, no causan perjuicios irreparables por más que puedan producir ... »
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