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SENTENCIA
Numero de Referencia :
26/2001
Fecha : 29/01/2001
Publicación Boe :
20010301 [«boe» Núm. 52]
Numero de Registro :
2441/1999
Ponente :
Doña María Emilia Casas Baamonde
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«...efectos desfavorables a quien demanda el amparo. No procedía, por tanto -y a su parecer-, acordar la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada.
10. Por Auto de 28 de febrero de 2000 se acordó denegar la suspensión solicitada, sobre la base de la falta de justificación por la entidad demandante de amparo de la existencia de alguna circunstancia que, vinculada al cumplimiento y ejecución de las resoluciones judiciales impugnadas, pudiera generar «un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad» (art. 56.1 LOTC). Al contrario, se podía constatar que los eventuales perjuicios derivados de la ejecución de la Sentencia eran de carácter exclusivamente patrimonial o económico, siempre susceptibles de ser reparados en la hipótesis de que la pretensión de amparo llegase a prosperar, por lo que debía prevalecer el interés general que se halla en el cumplimiento de las resoluciones judiciales, no procediendo adoptar la medida cautelar interesada.
11. Por providencia de 25 de enero de 2001, se señaló el siguiente día 29 de enero para deliberación y votación de la presente Sentencia.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. La presente demanda de amparo se dirige contra la Sentencia de 14 de mayo de 1999, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 804/96, por la que se desestima el recurso interpuesto contra la Resolución de 29 de marzo de 1996 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de las Islas Baleares, desestimatoria, a su vez, de las reclamaciones instadas contra las nueve liquidaciones giradas por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Baleares en concepto de recargo único del 50 por 100 por ingreso espontáneo fuera de plazo, establecido en el art. 61.2 de la Ley General Tributaria (en adelante, LGT), en su redacción dada por la Disposición adicional decimocuarta, apartado 2, de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Considera el solicitante de amparo que las citadas liquidaciones han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y a la defensa (art. 24.2 CE), así como los principios de legalidad penal (art. 25.1 CE) y de irretroactividad de disposiciones desfavorables (art. 9.3 CE), además del principio de legalidad tributaria previsto en el art. 31.3 CE, por cuanto si la verdadera naturaleza del recargo aplicado corresponde a la de una sanción, su imposición de plano y sin trámite de audiencia, son causantes de indefensión. Además, la aplicación retroactiva del recargo cuestionado a cuotas devengadas antes del 1 de enero de 1992 infringe el principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables.
2. Antes de comenzar el análisis de las vulneraciones aducidas en el escrito de demanda es necesario precisar el objeto del presente recurso de amparo, recordando... »
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