Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
26/2001
Fecha : 29/01/2001
Publicación Boe :
20010301 [«boe» Núm. 52]
Numero de Registro :
2441/1999
Ponente :
Doña María Emilia Casas Baamonde
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«... que el recurso de amparo constitucional, de acuerdo con lo establecido en los arts. 53.2 CE y 41.1 LOTC, se encuentra objetivamente limitado a la protección de los derechos y libertades reconocidos en los arts. 14 a 29 CE, más la objeción de conciencia del artículo 30 CE, no pudiéndose hacer valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o preservar esos derechos o libertades (por todas, SSTC 159/1997, de 2 de octubre, FJ 4; 183/1997, de 28 de octubre, FJ 3; 55/1998, de 16 de marzo, FJ 3; 71/1998, de 30 de marzo, FJ 4; 36/1999, de 22 de marzo, FJ 3; y 84/1999, de 10 de mayo, FJ 4). En consecuencia, y como pone de manifiesto el Abogado del Estado, ningún pronunciamiento cabe hacer por parte de este Tribunal respecto de las posibles vulneraciones de los arts. 9.3 y 31.3 CE. Además, y con relación a la cita que del art. 31.3 CE efectúa la demanda de amparo, como igualmente pone de manifiesto el Abogado del Estado, ésta se encuentra huérfana de la más mínima argumentación que permita apreciar la denunciada infracción constitucional, lo cual es por sí mismo suficiente para desestimar dicha pretensión, por no corresponder a este Tribunal buscar los motivos que justifiquen las pretensiones de los recurrentes ni reconstruir de oficio sus demandas (por todas, SSTC 52/1999, de 12 de abril, FJ 5; 137/2000, de 29 de mayo, FJ 1; 162/2000, de 12 de junio, FJ 7; y 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 2).
3. Efectuadas las precisiones anteriores, resta señalar que la lesión de los derechos fundamentales contenidos en los arts. 24.2 y 25.1 CE denunciada en el presente recurso de amparo ha sido resuelta por la reciente STC 276/2000, de 16 de noviembre, en la cual se declaró la inconstitucionalidad del art. 61.2 LGT en la redacción que a este precepto le otorgó la Disposición adicional decimocuarta, apartado 2, de la Ley 18/1991, al establecer un recargo único del 50 por 100 para los ingresos correspondientes a declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones realizadas fuera de plazo sin requerimiento previo por parte de la Administración. En efecto, según afirmamos en esta Sentencia, a cuya doctrina debemos remitirnos ahora, el recargo del 50 por 100 previsto en el citado precepto legal «en tanto que supone una medida restrictiva de derechos que se aplica en supuestos en los que ha existido una infracción de Ley y desempeña una función de castigo, no puede justificarse constitucionalmente más que como una sanción" (FJ 5). Por ello, sostuvimos allí que a estos recargos les resultan de aplicación las garantías materiales y procesales que se deducen de los arts. 25.1 y 24.2 CE lo que, a su vez, nos llevó a declarar la inconstitucionalidad del citado precepto legal al comprobar que, si bien era respetuoso con las garantías de certeza que se derivan del principio de legalidad penal, no podía considerarse, sin embargo, acorde con las garantías que se deducen del art. 24.2 CE, pues, al establecer el recargo del 50 por 100 ... »
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