Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
273/2006
Fecha : 25/09/2006
Publicación Boe :
20061026
Ponente :
Don Javier Delgado Barrio
Sala :
Sala Primera.
Documentos Relacionados :

|
|
BOE núm. 256 Suplemento Jueves 26 octubre 2006 13 cioso-disciplinario interpuesto contra la resolución sancionadora, se rechaza que haya existido la alegada lesión del derecho a la libertad de expresión, recordando al efecto la doctrina constitucional anteriormente expuesta, y concluyendo que los límites al ejercicio de dicho derecho fundamental por los miembros de las Fuerzas Armadas y de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado «se han rebasado ampliamente en los juicios emitidos por el recurrente», juicios que «tienen como denominador común la imputación a los mandos de la Guardia civil de actuaciones no sólo arbitrarias, sino también ilegales», por lo que la sanción disciplinaria impuesta por las manifestaciones realizadas por el recurrente a través de diversos periódicos no lesiona su derecho a la libertad de expresión, al haber sobrepasado los razonables límites de este derecho.
En definitiva, la resolución judicial ha ponderado, como exige la doctrina constitucional al respecto, si la crítica efectuada por el recurrente en amparo en el ejercicio de su condición de representante de una asociación profesional se ha realizado con la «mesura necesaria» para no incurrir en vulneración al respeto a los superiores y para no poner en peligro el buen funcionamiento del servicio y de la propia institución, llegando a la conclusión, suficientemente razonada, de que los juicios vertidos por el recurrente a través de las reseñas periodísticas exceden claramente de la prudencia y mesura con que debe expresarse un miembro de la Guardia civil. Es decir, es la falta de la necesaria mesura en la crítica formulada por el recurrente a la actuación de los mandos de la Guardia civil, y no la crítica misma, lo que justifica la sanción impuesta.
Y, en efecto, atendiendo a las circunstancias descritas en los antecedentes de esta Sentencia, ha de concluirse que dicha ponderación fue correctamente realizada, sobre todo si se tiene en cuenta que las manifestaciones efectuadas por el recurrente a través de los medios de comunicación incluían expresiones formalmente irrespetuosas e incluso, como señala la resolución judicial impugnada, ofensivas hacia los superiores jerárquicos, al imputarles actuaciones no sólo arbitrarias, sino también ilegales, no pudiendo, en consecuencia, estimarse amparadas tales manifestaciones por el legítimo ejercicio del derecho a la libertad de expresión.
10. Por último, aduce el recurrente la vulneración del principio de legalidad en materia sancionadora (art. 25.1 CE), señalando que la lesión de los derechos fundamentales alegados en los precedentes motivos de amparo conlleva la atipicidad de la conducta sancionada.
Pues bien, así planteada esta queja, carente de un núcleo autónomo de razonamiento, es claro que el rechazo de los motivos de amparo precedentes conduce a rechazar igualmente que haya existido vulneración del art. 25.1 CE. En todo caso baste señalar que, como expresa con acierto el Ministerio Fiscal, en modo alguno se ... »
|
|
|
|