Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
27/1998
Fecha : 27/01/1998
Publicación Boe :
19980224 [«boe» Núm. 47]
Numero de Registro :
4055/1996
Ponente :
Don Manuel Jiménez De Parga Y Cabrera
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Ruiz, Jiménez De
Parga Y García.
Documentos Relacionados :
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«... el apartado anterior fueron recurridas en vía contencioso-administrativa, dando lugar a la Sentencia que se combate en este recurso de amparo. En ella se desestima la demanda al considerar la Audiencia Nacional que la Resolución de 7 de septiembre de 1992 (la que aprobó la relación de aprobados del segundo ejercicio aplicando criterios ilegales de valoración) era para la demandante un acto consentido y firme y que, al no haberla recurrido, no podía beneficiarse de la revisión que de ella ordenó la Resolución de 30 de diciembre de 1992, que sólo afectaba a quienes interpusieron frente a la misma el correspondiente recurso administrativo.
La Sala razonaba en su resolución: «La recurrente, si bien formuló reclamaciones ante el Tribunal Calificador número 1 de Madrid, por no constar como aprobada en el Acuerdo de 25 de junio de 1992, no formuló reclamación alguna contra la Resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, de 7 de septiembre de 1992, que hacía pública la relación definitiva de aspirantes que habían superado las pruebas selectivas, y en la que tampoco constaba como aprobada, por lo que este acto administrativo devino para la actora firme y consentido y, por lo tanto, inatacable por vía de recurso. En consecuencia, la Orden de 30 de diciembre de 1992 no puede hacerse extensiva a la recurrente, ya que, si así fuere, quebraría el principio de igualdad, pues de darse esta aplicación podría llegarse a la consecuencia de quedar excluidos de la lista definitiva de aprobados otro u otros aspirantes que sí formularon recurso dentro de un plazo que era igual para todos y que unos utilizaron y otros no -caso de la actora-. Ciertamente, a través de la impugnación de la Resolución de 24 de marzo de 1993, lo que realmente se impugna es la de 7 de septiembre de 1992, que para la actora, como ya se ha dicho, quedó firme y consentida».
3. En la demanda de amparo se denuncia la vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 14 y 23.2 C.E. Se afirma que la lesión constitucional se ha originado al haberse aplicado un criterio en la corrección de unos exámenes y otro en la de los restantes, en vez de haber revisado todas las calificaciones a raíz de la Resolución de 30 de diciembre de 1992. Además, tal infracción se ha consumado, pues si bien, desde la perspectiva constitucional, hubiera sido igualmente admisible un criterio de valoración u otro, lo que no resulta aceptable es que se valore a los opositores con criterios diferentes. También se estima lesionado el art. 24.1 C.E., en cuanto la Resolución administrativa impugnada omite indicar que cabía interponer recurso que la vía de la Ley 62/1978, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona.
4. Por providencia de 10 de marzo de 1997, la Sección Primera acordó admitir a trámite la demanda y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a la Audiencia Nacional para que ... »
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