Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
27/1998
Fecha : 27/01/1998
Publicación Boe :
19980224 [«boe» Núm. 47]
Numero de Registro :
4055/1996
Ponente :
Don Manuel Jiménez De Parga Y Cabrera
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Ruiz, Jiménez De
Parga Y García.
Documentos Relacionados :
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«... Sentencia recurrida y los citados actos administrativos para que por la Administración se proceda aplicar el mismo criterio de puntuación del segundo ejercicio de los opositores a Oficiales de la Administración de Justicia.
7. El Abogado del Estado presentó su escrito de alegaciones el día 14 de mayo de 1997.
En cuanto a la infracción del derecho reconocido en el art. 23.2 C.E., sostiene que, en principio, la Administración habría aplicado dos medidas distintas para los participantes en el mismo ejercicio, con lo que se habría lesionado el derecho a acceder a las funciones públicas en condiciones de igualdad. Ahora bien, en el expediente no se acredita con qué criterio se ha valorado a la actora, si bien, de aplicarse cualquiera de los criterios de valoración manejados por el Tribunal, no se desprende que habría conseguido una puntuación superior a la de otros opositores aprobados, y que, por tanto, se habría producido desplazamientos en la lista de seleccionados.
Pero, sobre todo, son atendibles las razones contenidas en la Sentencia de la Audiencia Nacional, que destaca la imposibilidad de seguir unas reglas de igualdad que prescindan de las reguladoras de procedimientos administrativos, con sus efectos de preclusión y firmeza de los actos, pues ello sería atentar contra los principios de seguridad jurídicas y de igualdad. La demandante se limita a solicitar la revisión de su ejercicio, pero debía haber impugnado la relación de aprobados del segundo ejercicio de la oposición en la que no figuraba. Al no hacerlo así, la demandante consintió el acto, haciendo imposible el control que ahora se pretende.
Por lo que se refiere a la supuesta lesión del art. 24.1 C.E., afirma el Abogado del Estado que no se ha producido por cuanto en la ordenación de las notificaciones administrativas la Ley no exige que la Administración participe al notificado la relación exhaustiva de medios impugnatorios, bastando la indicación del recurso general y normal contra el acto, como refiere el art. 29.
2 L.P.A., aplicable al caso, confirmando que los recursos especiales no tendrían por qué ser indicados, aunque pudiesen utilizarse.
8. El 16 de mayo de 1997 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el escrito de la representación procesal de la demandante de amparo, en el que, en esencia, reproducía las alegaciones contenidas en la demanda de amparo y en el que se insistía en que la recurrente no permaneció pasiva frente a las Resoluciones dictadas.
9. Por providencia de 26 de enero de 1998, se acordó señalar el siguiente día 27 del mismo mes y año para deliberación y votación de la presente Sentencia.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos Unico. Excluida la invocada lesión del art. 24.1 C.E., por su falta de fundamento, la cuestión que se plantea en este recurso de amparo resulta idéntica a la resuelta por esta Sala en la reciente STC 10/1998, de 13 de enero, por lo que hemos de dar igual respuesta, remitiéndonos ... »
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