Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
27/1999
Fecha : 08/03/1999
Publicación Boe :
19990414 [«boe» Núm. 89]
Numero de Registro :
3632/1995
Ponente :
Doña María Emilia Casas Baamonde
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Cruz, Jiménez De Parga, García, Cachón,
Garrido Y Casas.
Documentos Relacionados :
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«... de amparo.
9. El 22 de octubre de 1997 tuvo entrada escrito del recurrente, que reproduce sustancialmente las alegaciones expuestas en la demanda de amparo y en el escrito presentado en el trámite de admisión de la misma, solicitando, en consecuencia, de este Tribunal que dicte Sentencia estimatoria de acuerdo con el suplico de la demanda.
10. Por último, el Ministerio Fiscal formuló alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal el 23 de octubre de 1997. Ante todo, considera el Ministerio Fiscal que el art. 9 C.E. se encuentra extramuros del ámbito que para el recurso de amparo señala el art. 53.2 de la norma fundamental, por lo que debe entenderse como una reiteración del alegato relativo a la intangibilidad de las resoluciones firmes. En segundo término, considera que tampoco puede olvidarse que entre la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias y el Auto ahora impugnado existe otra resolución, dictada también en ejecución de Sentencia, que es la que en realidad viene a ejecutarse mediante el Auto objeto del presente recurso de amparo. Se trata del Auto de 28 de marzo de 1995, no recurrido por el actor, y por lo tanto consentido y firme, que declara la inejecutividad tanto legal como material de la Sentencia de la que trae causa el incidente de ejecución. En dicha resolución, la Sala razona que, a la vista de una jurisprudencia sobrevenida de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el concurso impugnado en el proceso subyacente devino ajustado a Derecho. No se recurre aquí, pues, según el Fiscal, el Auto de 28 de marzo de 1995, por el que se declara la imposibilidad legal de ejecutar la Sentencia citada, sino tan sólo aquél que decreta no haber lugar a la indemnización sustitutoria del art. 106 L.
J.C.A. Por ello, la alegación principal relativa a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes carece de buena parte de su fundamento, pues el Auto aquí impugnado no hace sino concluir el incidente de determinación de daños y perjuicios que la inejecución de la Sentencia «le pudiera ocasionar» al hoy demandante de amparo.
Tramitado el citado expediente, la Sala decide que la Sentencia no ha reconocido derecho individual alguno al recurrente y, comprobado que no se ha acreditado la promoción a la categoría de Inspector-Jefe en la forma que se indica en la Sentencia mencionada, procede a denegar la petición de daños y perjuicios reclamados. Entiende, pues, el Fiscal que nos encontramos ante una resolución judicial motivada en Derecho, coherente con la Sentencia de la que el incidente trae causa y -lo que a su juicio es lo más importantecon el Auto que declara la inejecutividad de la Sentencia y con el que ordena la tramitación del incidente de daños y perjuicios en el caso en que resultaran procedentes. Podrá discreparse del contenido y los razonamientos de la Sala para adoptar la resolución discutida, pero entre el criterio... »
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