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SENTENCIA
Numero de Referencia :
27/1999
Fecha : 08/03/1999
Publicación Boe :
19990414 [«boe» Núm. 89]
Numero de Registro :
3632/1995
Ponente :
Doña María Emilia Casas Baamonde
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Cruz, Jiménez De Parga, García, Cachón,
Garrido Y Casas.
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«... del recurrente y el de los órganos jurisdiccionales obviamente debe prevalecer éste, sin que corresponda a este Tribunal la revisión de la selección e interpretación de la norma aplicable para resolver el caso. Concluye el Ministerio Fiscal con una cita del ATC 16/1996, fundamento jurídico 2., para ilustrar la reiterada doctrina de este Tribunal en el sentido de que la declaración de si una Sentencia ha sido o no ejecutada en sus propios términos es cuestión que, en principio, corresponde determinar al órgano judicial que dictó la resolución. En el caso que nos ocupa, entiende el Ministerio Fiscal que no nos encontramos ante una decisión arbitraria ni irrazonable. Al aquietarse con la decisión judicial de inejecutabilidad de la Sentencia, el actor vio abierto un incidente de indemnización de los daños y perjuicios que, en su caso, pudieran habérsele irrogado. La Sala decide motivadamente que los mismos no han existido y en consecuencia ninguna quiebra del art. 24.1 C.E. puede apreciarse en el caso de autos, por lo que procede dictar Sentencia denegando el amparo.
11. Por providencia de 5 de marzo de 1999, se señaló el siguiente día 8 de marzo para deliberación y votación de la presente Sentencia.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. Como consta con toda claridad en el suplico de la presente demanda de amparo, el objeto de la misma lo constituyen exclusivamente dos Autos de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias: el de 21 de julio de 1995 y el de 23 de septiembre de 1995, siendo el segundo desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra el primero. En ellos se declara, en el trámite de ejecución de la Sentencia de dicha Sala, de fecha 30 de noviembre de 1990, no haber lugar al nombramiento del demandante de amparo como Inspector-Jefe del Cuerpo Nacional de Policía ni a fijar indemnización alguna por los daños y perjuicios causado por la inejecución de la Sentencia mencionada. A ambos Autos les imputa el demandante de amparo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 C.E., del principio de igualdad del art. 14 C.E. y del principio de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad del art. 9.3 C.E. No obstante, antes de entrar en el análisis de la demanda, procede realizar dos puntualizaciones para delimitar con mayor precisión aún el objeto del presente recurso de amparo, tanto por lo que se refiere a las violaciones de derechos denunciadas, como al alcance del amparo que se solicita.
En primer lugar, resulta evidente, como han puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones y también el propio demandante de amparo con ocasión de su intervención tras la apertura del trámite previsto en el art. 50.3 LOTC, que la invocación autónoma del art. 9.3 C.E. está fuera de lugar en el proceso de amparo, resultando únicamente procedente en la medida en que dicho precepto pueda... »
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