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SENTENCIA
Numero de Referencia :
27/1999
Fecha : 08/03/1999
Publicación Boe :
19990414 [«boe» Núm. 89]
Numero de Registro :
3632/1995
Ponente :
Doña María Emilia Casas Baamonde
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Cruz, Jiménez De Parga, García, Cachón,
Garrido Y Casas.
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«... tener alguna conexión con los derechos susceptibles de tal protección y, más concretamente, en el caso que ahora nos ocupa, con los del citado art. 24.1 C.E. Y otro tanto cabe decir en relación con la alegada vulneración del principio de igualdad del art. 14 C.E., que ha de ser entendida, aunque no se precise de tal modo en la demanda de amparo, en su vertiente de igualdad en la aplicación de la Ley por parte de los órganos judiciales, ya que lo que se denuncia es la presunta diferencia de trato, desfavorable para el recurrente, en que incurrieron los Autos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en comparación con el Auto, de 6 de marzo de 1995, de la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en un supuesto pretendidamente semejante al que aquí debemos resolver. Con independencia de la precisiones que deban ser hechas más adelante en relación con este último extremo, se puede afirmar, desde este momento, la evidente improcedencia de dicha alegación, pues, como es reiterada doctrina de este Tribunal, para que pueda argüirse válidamente la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, es presupuesto inexcusable la identidad del órgano judicial al que se imputa la presunta diferencia de trato (SSTC 73/1988, 1/1990, 244/1991, 189/1993), circunstancia que, como resulta obvio, no concurre en el presente caso. Pero también ha de hacerse, en segundo lugar, una importante puntualización en relación con la pretensión que subyace al presente recurso de amparo.
En efecto, tal como coinciden en manifestar tanto el Abogado del Estado como el Ministerio Fiscal, la única pretensión inicialmente atendible del recurso sólo puede ser la relativa a la eventual declaración de nulidad de los Autos impugnados en lo que respecta a la denegación que los mismos hacen de cualquier indemnización por los daños y perjuicios que pudiera haber causado al recurrente la inejecución por imposibilidad legal y material de la Sentencia 30 de noviembre de 1990, y ello porque esta declaración de inejecución fue efectuada por un Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 28 de marzo de 1995, que no fue impugnado en amparo en el momento en que pudo haberlo sido, esto es, tras la denegación del recurso de súplica interpuesto contra el mismo. Por consiguiente, dicho Auto firme, como indica el Abogado del Estado, ha de considerarse excluido de nuestro enjuiciamiento, sin que resulte ahora posible pretender la reapertura del plazo de impugnación en vía de amparo, aprovechando la seguramente superflua referencia que los Autos impugnados hicieron también a la imposibilidad de ejecución de la Sentencia citada.
2. En virtud de lo expuesto, la alegación principal de la demanda de amparo referida a la inejecución en sus propios términos de una resolución judicial firme resulta inviable. Nuestro examen únicamente... »
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