Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
27/1999
Fecha : 08/03/1999
Publicación Boe :
19990414 [«boe» Núm. 89]
Numero de Registro :
3632/1995
Ponente :
Doña María Emilia Casas Baamonde
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Cruz, Jiménez De Parga, García, Cachón,
Garrido Y Casas.
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«... puede centrarse en la eventual lesión que al derecho a la tutela judicial efectiva haya podido ocasionar la denegación de cualquier tipo de indemnización por daños y perjuicios al demandante de amparo por parte de los Autos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que resolvieron el incidente dirigido a determinar la eventual indemnización, que pudiera corresponder al recurrente, derivada de la inejecución de la Sentencia de 30 de noviembre de 1990.
A este respecto, el demandante de amparo se limita a expresar su queja sobre el hecho de que en dicho incidente no se le admitió una prueba pericial dirigida a determinar el quantum de la indemnización que le correspondía, considerando que ello también supone una indebida interpretación y una falta de aplicación de las normas del ordenamiento jurídico en orden a la ejecución de las Sentencias firmes y definitivas, que ha vulnerado el art. 24.1 C.E. Por su parte, el Abogado del Estado considera que el recurrente debió intentar la justificación de que, con arreglo a las pautas fijadas en la Sentencia de cuya inejecución se trataba, le hubiera correspondido el ascenso que reclamaba, quedando con posterioridad claramente demostrado en los informes facilitados por la Dirección General de la Policía que, por razón del puesto que ocupaba en el escalafón elaborado conforme a las pautas establecidas en dicha Sentencia, no le correspondía tal ascenso, por lo que tampoco tenía derecho a indemnización alguna, al depender esta última de la procedencia de aquél. De manera semejante se expresa también el Ministerio Fiscal, para quien la Sentencia no reconoció derecho individual alguno al recurrente, de modo que, al no quedar acreditada la promoción a la categoría de Inspector-Jefe en la forma que en ella se indicaba, los Autos impugnados procedieron correctamente a denegar la indemnización por daños y perjuicios reclamada.
3. Delimitada pues la cuestión objeto de controversia en los términos que se acaban de exponer, conviene antes de nada hacer una somera alusión a la doctrina de este Tribunal al respecto. En concreto, resulta particularmente oportuno traer a colación la STC 153/1992, que resolvió una cuestión que guardaba no pocas similitudes con la que ahora nos ocupa. Decíamos en ella que a este Tribunal «no le corresponde, en vía de amparo, sustituir a la autoridad judicial en el cometido de interpretar y fijar el alcance de sus propios pronunciamientos, ni en el modo de llevarlos a su puro y debido efecto, cumpliéndole, estrictamente, velar para que tales decisiones se adopten en el seno del procedimiento de ejecución, de un modo razonablemente coherente con el contenido de la resolución que se haya de ejecutar, y una vez que las partes hayan tenido oportunidad suficiente para formular alegaciones, así como para aportar pruebas sobre la incidencia que en la efectividad del fallo pudiera tener la actuación administrativa... »
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