Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
27/1999
Fecha : 08/03/1999
Publicación Boe :
19990414 [«boe» Núm. 89]
Numero de Registro :
3632/1995
Ponente :
Doña María Emilia Casas Baamonde
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Cruz, Jiménez De Parga, García, Cachón,
Garrido Y Casas.
Documentos Relacionados :
|
|
«... subsiguiente evitando así nuevos procesos y dilaciones indebidas ( STC 167/1987)». Y tras dicha afirmación se insistía: «no es cometido de este Tribunal la determinación de cuáles sean las decisiones que, en cada caso, hayan de adoptarse para la ejecución de lo resuelto, pero sí deberá vigilar, cuando de la reparación de eventuales lesiones del derecho a la tutela judicial efectiva se trate, que ésta no sea debida a una decisión arbitraria ni irrazonable, ni tenga su origen en la pasividad o desfallecimiento de los órganos judiciales para adoptar las medidas necesarias que aseguren la satisfacción de este derecho» (STC 153/1992, fundamento jurídico 4.). En consecuencia, cabe inferir de aquí que la denegación de indemnización sustitutoria en el trámite de inejecución de Sentencia no conculca sin más el derecho a la tutela judicial efectiva, sino solamente cuando dicha denegación tiene lugar sin audiencia de las partes afectadas o de manera irrazonable o arbitraria.
Como concluía la STC 153/1992, «no puede afirmarse que la inejecución produzca un perjuicio económico inmediato, ya que la Sentencia, como hemos reiterado, no garantiza el ingreso en la Escala, sino la simple posibilidad de presentarse a las pruebas, sin prejuzgar el resultado de las mismas. El mero derecho a concursar ... no genera ningún derecho a una indemnización sustitutoria».
4. Pues bien, la aplicación de la referida doctrina al presente caso ha de conducir, al igual que ocurría también en aquél, a la desestimación del presente recurso de amparo. En efecto, el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 21 de julio de 1995, que resuelve definitivamente acerca del incidente de inejecución de la Sentencia de 30 de noviembre de 1990, señala textualmente que, «a diferencia de cuanto consta en el Auto del Tribunal Superior de Justicia de Sevilla y en la Resolución de la Dirección General de la Policía de 6 de abril de 1995, aportados por el recurrente en el caso de autos, en la Sentencia cuya indefensión (quiere decir inejecución) se declara no se reconoce derecho individual alguno del recurrente, limitándose a anular la resolución por la que se acordaba el acceso a la categoría de Inspectores-Jefes a Inspectores del Cuerpo Nacional de Policía procedentes del extinguido cuerpo de Policía Nacional, entendiendo que debería practicarse conforme a la relación escalafonal del Cuerpo Nacional de Policía, aprobada por Orden del Ministerio del Interior de 30 de mayo de 1989».
Con remisión a los términos de la Sentencia cuya ejecución por vía indemnizatoria se pretendía, el Auto concluye diciendo que «sentado lo anterior, y apareciendo el recurrente en el número 820 de la referida relación escalafonal, sin que hubiere acreditado que de haberse efectuado la promoción a la categoría de Inspector-Jefe en la forma que se indica en la Sentencia dictada por esta Sala le hubiera correspondido acceder ... »
|
|
|
|