Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
27/1999
Fecha : 08/03/1999
Publicación Boe :
19990414 [«boe» Núm. 89]
Numero de Registro :
3632/1995
Ponente :
Doña María Emilia Casas Baamonde
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Cruz, Jiménez De Parga, García, Cachón,
Garrido Y Casas.
Documentos Relacionados :
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«... conforme a las directrices de los Autos resolutorios del incidente, advirtiéndole de las responsabilidades en que pudiera incurrir según el art. 109 L.J.C.A. de 1956. No obstante, con fecha 12 de junio de 1992, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó una providencia por la que se suspendía provisionalmente la ejecución de la referida Sentencia, al encontrarse pendientes en el Tribunal Supremo diversos recursos de revisión por contradicción de Sentencias dictadas sobre la materia por diferentes Tribunales Superiores de Justicia, si bien entre las Sentencias pendientes de revisión no se encontraba la que afectaba al demandante de amparo.
c) Con fecha 3 de julio de 1992 se interpuso contra la mencionada providencia recurso de amparo núm. 1.734/92 ante este Tribunal, que fue inadmitido, mediante providencia de 21 de diciembre de 1992, por falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial, al caber contra tal providencia recurso de súplica. No obstante, el recurrente había interpuesto igualmente dicho recurso de súplica ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, recurso que fue resuelto por Auto de 23 de julio de 1992, en el que se declaró no haber lugar a revocar la providencia de 12 de junio de 1992, dándose traslado a la Administración demandada al objeto de determinar si concurría o no la pretendida imposibilidad de ejecución conforme a lo dispuesto en el art. 107 L.J.C.A. Contra este Auto también se interpuso, el día 20 de agosto de 1992, recurso de amparo núm. 2.196/92, que fue igualmente inadmitido mediante providencia de 18 de enero de 1993, al no existir acto judicial firme al que poder imputar lesión constitucional alguna. Finalmente, la suspensión de la ejecución de la Sentencia de 30 de noviembre de 1990, inicialmente acordada, fue ratificada por Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 1 de diciembre de 1993, hasta tanto no recayese resolución definitiva en los mencionados recursos de revisión.
d) El 3 de febrero de 1995, el demandante de amparo volvió a instar ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias la ejecución de la Sentencia de 30 de noviembre de 1990, dado que el Tribunal Supremo se había pronunciado ya respecto de los recursos extraordinarios de revisión que habían paralizado aquélla. Por su parte, el Abogado del Estado solicitó que se tuviera por promovido incidente por imposibilidad legal de ejecutar la misma, en base a las Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo en los recursos de revisión por él interpuestos contra otras Sentencias de dicha Sala y en las que se declaraba la revisión de las Sentencias recurridas por mantener una doctrina contraria a la del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, cuyo criterio, declarando ajustada a Derecho la ... »
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