Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
27/1999
Fecha : 08/03/1999
Publicación Boe :
19990414 [«boe» Núm. 89]
Numero de Registro :
3632/1995
Ponente :
Doña María Emilia Casas Baamonde
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Cruz, Jiménez De Parga, García, Cachón,
Garrido Y Casas.
Documentos Relacionados :
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«... hechos cometidos por el titular o titulares de la Dirección General de Policía u otros funcionarios de la misma pudieran ser constitutivos de infracción penal.
g) El 21 de julio de 1995 en el incidente de ejecución de Sentencia, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dicta un Auto, objeto de este recurso de amparo, que resuelve definitivamente el mencionado incidente, indicando que, a diferencia de cuanto consta en el Auto del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el caso de autos no se reconoce derecho individual alguno al recurrente, limitándose la Sentencia de 30 de noviembre de 1990 a anular la Resolución por la que se acordaba el acceso de Inspectores del Cuerpo Nacional de Policía procedentes del extinguido Cuerpo de Policía Nacional a la categoría de Inspectores-Jefes del Cuerpo Nacional de Policía, entendiendo que debería practicarse conforme a la relación escalafonal del Cuerpo Nacional de Policía, aprobada por Orden del Ministerio del Interior de 30 de mayo de 1989. Sentado lo anterior y apareciendo el recurrente en el número 820 de la referida relación escalafonal sin que hubiere acreditado que, de haberse efectuado la promoción a la categoría de Inspector-Jefe de la forma en que se indica en la Sentencia dictada por esta Sala, le hubiera correspondido acceder a dicha categoría, se declara no haber lugar al nombramiento del demandante de amparo como Inspector-Jefe del Cuerpo Nacional de Policía ni a fijar indemnización alguna por los daños y perjuicios causados por la inejecutividad de la Sentencia dictada por dicha Sala con fecha 30 de noviembre de 1990. Contra el mencionado Auto se interpuso recurso de súplica, que fue desestimado por Auto de 23 de septiembre de 1995, objeto también del presente recurso de amparo.
3. La demanda de amparo denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E., del principio de igualdad del art. 14 C.E. y del derecho a la seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad del art. 9 C.E.
Por lo que al primero se refiere, dicha vulneración se produciría desde el momento en que, al declarar la inejecutabilidad de una Sentencia cuya ejecución previamente había ordenado, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha ido contra sus propios actos. La ejecución de Sentencias contencioso-administrativas se encuentra regulada en los arts. 103 a 112 de la L.J.C.A. Conforme al art. 104, una vez firme la Sentencia, como sucede en el presente caso, se ha de comunicar en el plazo de diez días al pertinente órgano administrativo para que proceda a su ejecución. Descartada la posibilidad de que se tratase de alguno de los supuestos de inejecución previstos en el art. 105.2 L.J.C.A., prosigue el demandante de amparo, de concurrir alguna imposibilidad material o legal de ejecutarla, el Abogado del Estado, según el art. 107 L.J.C.A., debió presentar... »
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