Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
27/1999
Fecha : 08/03/1999
Publicación Boe :
19990414 [«boe» Núm. 89]
Numero de Registro :
3632/1995
Ponente :
Doña María Emilia Casas Baamonde
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Cruz, Jiménez De Parga, García, Cachón,
Garrido Y Casas.
Documentos Relacionados :
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«... dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la Sentencia la correspondiente petición, lo que hizo aunque fuera de plazo, declarando el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, por Auto de 27 de mayo de 1991, que no existía la mencionada imposibilidad y determinando concretamente la forma en que dicha ejecución tenía que cumplirse. La Sala de lo Contencioso-Administrativo, que había puesto de manifiesto la necesidad de ejecutar la Sentencia y declarado que no había imposibilidad ni material ni legal para ejecutarla, va contra sus propios actos, primero mediante la providencia de 12 de junio de 1992 y después mediante el Auto de 1 de diciembre de 1993, que ratificó la anterior, al suspender la ejecución por encontrarse pendientes unos recursos de revisión ante el Tribunal Supremo.
No es entendible, pues, según el demandante de amparo, por qué se suspende la ejecución de la Sentencia de 30 de noviembre de 1990, firme y definitiva, en base a la existencia de unos recursos de revisión interpuestos contra resoluciones contradictorias dictadas por diferentes Tribunales Superiores de Justicia, entre las que no se encontraba la que le afectaba a él. Es más, iniciado el procedimiento de inejecución de la Sentencia no sólo no se reconoce en el Auto impugnado que resuelve dicho incidente el ascenso escalafonal del demandante de amparo, sino que, además, tampoco se le reconoce indemnización de clase alguna, ni se admite prueba pericial para determinar el quantum de dicha indemnización. En consecuencia, considera el demandante de amparo que ha habido una indebida interpretación y una falta de aplicación de las normas del ordenamiento jurídico en orden a la ejecución de sentencias firmes y definitivas, que ha vulnerado el art. 24.1 C.E.
La vulneración del art. 14 C.E. derivaría de que, en un caso idéntico, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó Sentencia reconociendo el ascenso y colocación en el correspondiente escalafón definitivo al funcionario procedente del Cuerpo Superior de Policía, dictándose Auto, de fecha 6 de marzo de 1995, ordenando la ejecución de Sentencia y habiéndose ejecutado la misma por la Dirección General de Policía, lo que ha sido negado en su caso.
Finalmente, por lo que al art. 9 C.E. se refiere, el demandante de amparo estima que se ha vulnerado su derecho a la seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad, desde el momento en que no se ejecuta una Sentencia cuando el propio Tribunal que la dictó había ordenado su ejecución, ni tampoco se establece indemnización alguna, una vez decidida su inejecución.
La demanda de amparo interesa, además, que se reciba el recurso a prueba, mediante la incorporación del testimonio de los Autos núm. 1.734/92, seguidos ante la Sección Segunda de este Tribunal, y de los Autos núm. 2.196/92, seguidos ante la Sección Cuarta, e incorporación de certificado de la Dirección General de la ... »
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