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SENTENCIA
Numero de Referencia :
27/1999
Fecha : 08/03/1999
Publicación Boe :
19990414 [«boe» Núm. 89]
Numero de Registro :
3632/1995
Ponente :
Doña María Emilia Casas Baamonde
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Cruz, Jiménez De Parga, García, Cachón,
Garrido Y Casas.
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«... inicia sus alegaciones indicando que en ningún momento impugnó el demandante de amparo ante este Tribunal el Auto de 28 de marzo de 1995, por el que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias decidió la inejecución de la Sentencia a la vista de que lo resuelto por el Tribunal Supremo no era compatible con aquélla. Esta resolución fue combatida por medio de recurso de reposición, que fue desestimado, siendo seguido de una solicitud de apertura del procedimiento incidental tendente a obtener una indemnización sustitutiva. De este modo, el demandante, que sí había recurrido en amparo las decisiones de suspensión del procedimiento de ejecución, nada opuso en su día a la resolución que definitivamente excluía la ejecución de la Sentencia en sus propios términos. En consecuencia, aunque el Auto de 21 de julio de 1995 rechaza las dos pretensiones (la de escalafonamiento y la indemnizatoria) solicitadas por el recurrente, sólo cabría entender comprendida en el recurso de amparo la segunda de ellas, al ser la primera mera reproducción de una resolución firme precedente, que no permite reabrir los plazos de impugnación en vía de amparo. En todo caso, por lo que a la mencionada pretensión de escalafonamiento respecta, dos notas considera el Abogado del Estado que deben destacarse de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 30 de noviembre de 1990: a) la inevitable afectación de una pluralidad de personas y b) la sólo relativa individualización del derecho del recurrente, pues dicho fallo no prejuzga ni positiva ni negativamente que de la normativa que considera aplicable haya de seguirse la consecuencia de que el recurrente deba ascender. Puesto que la nulidad apreciada no podía concretarse de manera individualizada o restringida al recurrente, ya que la ilegitimidad del acto no derivaba de una lesión individualizada de los derechos de un concursante concreto, sino de la propia ilegalidad de la convocatoria, era necesario afectar al proceso selectivo en su conjunto y, por lo tanto, a todas las personas que pudieran resultar interesadas. Obviamente, otros interesados podían recurrir la misma Resolución ante los Tribunales competentes, como efectivamente hicieron, de modo que, ante la falta de una norma que prevea para estos supuestos un mecanismo eficaz de acumulación, acabaron obteniéndose Sentencias firmes distintas o incluso contradictorias susceptibles de plantear unos problemas insolubles en la práctica de pretenderse una ejecución tan contradictoria como las Sentencias mismas. Por ello, prosigue el Abogado del Estado, la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Asturias se atuvo a un criterio irreprochable para la conciliación de los intereses contrapuestos basado en la mayor jerarquía del órgano resolutorio, decidiendo la inejecución de la Sentencia dictada por ella al no resultar el criterio mantenido... »
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