Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
27/1999
Fecha : 08/03/1999
Publicación Boe :
19990414 [«boe» Núm. 89]
Numero de Registro :
3632/1995
Ponente :
Doña María Emilia Casas Baamonde
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Cruz, Jiménez De Parga, García, Cachón,
Garrido Y Casas.
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«... por el Tribunal Supremo compatible con la ejecución de la misma en sus propios términos. Llegados a este punto, es indiferente que se haya producido o no la revisión concreta de esta Sentencia, ya que si se hubiera revisado no habría problema alguno en lo que atañe a su ejecución.
No obstante, para el Abogado del Estado la verdadera cuestión de fondo estriba en la pretensión indemnizatoria denegada por los Autos recurridos. A este respecto, indica que, obviamente, la pretensión indemnizatoria no se instituye en la Ley Jurisdiccional como mera compensación de un daño moral con origen en la insatisfacción causada por un procedimiento de inejecución, sino por el daño real ocasionado efectivamente y revelado por la comparación de situaciones entre la ejecución hipotética de la Sentencia en sus estrictos términos y la inejecución acordada. La justificación de este daño patrimonial y su cuantificación competen al acreedor ejecutante según el art. 930 de la L.E.C. y constante jurisprudencia. Pues bien, el recurrente debió intentar la justificación de que, con arreglo a las pautas fijadas en la Sentencia de 1990, le hubiera debido corresponder el ascenso que reclamaba. Sin embargo, no sólo no intentó esta prueba, sino que en los informes facilitados por la Dirección General de la Policía resulta claramente que no le hubiera correspondido tal ascenso. Bien dice la Sala en el Auto de 21 de julio de 1995 que en la Sentencia que se pretendía ejecutar no se reconocía derecho individual alguno. El demandante no tenía reconocido, en efecto, en dicha Sentencia el derecho al ascenso, sino el derecho a que el ascenso se efectuara en función de unas pautas concretas de carácter normativo distintas de las expresadas en la Resolución anulada. Si por razón del número del escalafonamiento en el régimen de ascensos aplicable según el propio fallo el recurrente tampoco hubiera ascendido con arreglo a los criterios fijados en la Sentencia, es claro que no tendría derecho al ascenso, ni tampoco a indemnización sustitutiva alguna, por cuanto esta última depende del primero.
De ello se infiere, a modo de conclusión, que realmente no hubiera sido necesario declarar la inejecución de la Sentencia, puesto que, aún cumpliéndola en sus propios términos, éstos hubieran revelado la improcedencia del ascenso del recurrente. Lo que ocurre es que la colisión de criterios entre el pronunciamiento de la Sentencia del Tribunal Supremo y los de la Sentencia que favorecía aparentemente al recurrente se apreciaron antes de conocerse que el recurrente no habría ascendido tampoco según los términos de la Sentencia dictada. De esa forma, concluye el Abogado del Estado, se ha podido forjar la imagen inexacta de que la eliminación del ascenso es efecto de la inejecución de la Sentencia, cuando ello resultaría también de los términos mismos de la Sentencia inejecutada, por lo que solicita se dicte por este Tribunal Sentencia desestimatoria del recurso... »
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