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SENTENCIA
Numero de Referencia :
283/2006
Fecha : 09/10/2006
Publicación Boe :
20061116
Numero de Registro :
3614-2003/
Ponente :
Don Javier Delgado Barrio
Sala :
Sala Primera.
Documentos Relacionados :
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«...la razonabilidad de la decisión, desde las pautas axiológicas que inspiran nuestro ordenamiento constitucional y desde los modelos de interpretación aceptados por la comunidad jurídica (entre muchas, SSTC 13/2003, de 28 de enero, FJ 3; 151/2005, de 6 de junio, FJ 9). Expresado en otros términos: cabe hablar de aplicación analógica o extensiva in malam partem, vulneradora del principio de legalidad penal, cuando dicha aplicación carezca hasta tal punto de razonabilidad que resulte imprevisible para sus destinatarios, sea por apartamiento del tenor literal del precepto, sea por la utilización de pautas valorativas extravagantes en relación con los principios que inspiran el ordenamiento constitucional, sea por el empleo de criterios o modelos de interpretación no aceptados por la comunidad jurídica, comprobado todo ello a partir de la motivación expresada en las resoluciones recurridas (SSTC 137/1997, de 21 de julio, FJ 7; 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 6; 151/2005, de 6 de junio, FJ 9).
6. Llegados a este punto, y antes de trasladar dicha doctrina general al ámbito de la ley penal en blanco, debemos detenernos aún en otra cuestión preliminar, relativa a si el cauce de amparo en el que nos hallamos es adecuado para resolver la pretensión del recurrente, en tanto en cuanto ese denunciado déficit de taxatividad de la normativa en que se basa la condena pudiera enmascarar un verdadero juicio de inconstitucionalidad. En efecto, la denuncia del recurrente no se proyecta inicialmente sobre la actividad de los órganos judiciales en su aplicación del Derecho, sino antes sobre aspectos concernidos en el que hemos llamado mandato de taxatividad y que va dirigido al legislador en aras de garantizar la previsibilidad de lo prohibido y la seguridad jurídica. Esta cuestión se ha planteado con anterioridad ante este Tribunal, y hemos entendido que "como quiera que nos encontramos en un recurso de amparo y no en un proceso constitucional cuyo objeto fuera el control de constitucionalidad de aquella norma, hemos de proceder, al menos inicialmente, a examinar si la Sentencia impugnada en amparo ... vulneró o no el derecho fundamental del recurrente derivado del art. 25.1 de la CE, sin que debamos por ahora realizar una confrontación directa entre la norma penal ... y el art. 25.1 de la Constitución" (STC 133/1987, de 21 de julio, FJ 5). En cualquier caso, en esa misma resolución pusimos de manifiesto que el principio de legalidad penal no sólo garantiza "el estricto sometimiento del Juez a la ley penal, vedando todo margen de arbitrio o de discrecionalidad en su aplicación así como una interpretación analógica de la misma", sino también -como ya hemos resaltado"la seguridad del ciudadano en cuanto la certeza de la ley penal, cuya exigencia es inherente a dicho principio, le permite programar sus comportamientos sin temor a posibles condenas por actos no tipificados previamente", vertiente cuya posible infracción debe ser igualmente... »
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