Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
283/2006
Fecha : 09/10/2006
Publicación Boe :
20061116
Numero de Registro :
3614-2003/
Ponente :
Don Javier Delgado Barrio
Sala :
Sala Primera.
Documentos Relacionados :
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«...médicas que habrían de corresponder a cada una de las especialidades médicas.
2. Este proceso argumental se sustenta en un primer presupuesto -el carácter normativo y no descriptivo de un determinado elemento del tipoque, siendo una cuestión de legalidad ordinaria, no era el asumido por la resolución judicial impugnada, y en un segundo presupuesto -haberse acudido a una "remisión normativa en cadena" para establecer el contenido de la prohibiciónque no se corresponde con la realidad de la argumentación desarrollada en la resolución judicial impugnada. En efecto, la necesidad o no de acudir a normas extrapenales para completar la comprensión de algún elemento del tipo penal es una cuestión de legalidad ordinaria que corresponde decidir a los Tribunales ordinarios, en la labor que le es propia de interpretar y aplicar los tipos penales y, respecto de dicha decisión, este Tribunal sólo puede proyectar ex art. 25.1 CE, en su caso, un control externo, tendente a verificar si dicha operación jurídica carece de razonabilidad, haciendo que su resultado sea imprevisible para los destinatarios de las normas (por todas, STC 24/1996, de 13 de febrero, FJ 5). En el presente caso, la resolución judicial impugnada argumentó en su fundamento jurídico tercero que el delito de intrusismo está compuesto por un elemento normativo, que es la referencia al título oficial, y otro de carácter material, como es la referencia a los actos propios de una profesión, para cuya determinación "necesariamente habrá que remitirse a la clase de profesión desempeñada para determinar claramente cuáles son los actos propios, distintivos o insustituibles para que la sociedad o los terceros puedan adquirir la creencia de que el impostor no es tal sino que se comporta como un profesional auténtico". Es en ese contexto interpretativo en el que la resolución impugnada acude tanto a un informe oficial elaborado por el Ministerio de Sanidad como a la resolución por la que se aprueba el programa de la especialidad de cirugía plástica y reparadora para determinar si el concreto acto médico llevada a cabo por el acusado era propio de dicha especialidad. Por tanto, la resolución impugnada, tras razonar que el concepto "acto propio de cada profesión" es descriptivo, utiliza la normativa administrativa reguladora de los planes de formación de las especialidades médicas, no como norma remitida para completar el contenido de la prohibición del art. 403 CP, sino como un elemento probatorio más para concluir que el concreto acto médico desarrollado por el acusado es de los que la comunidad médica considera integrado en la especialidad médica de cirugía plástica. Pues bien, esta comprensión del tipo penal y la labor de subsunción desarrollada podrá ser discutida desde la perspectiva de la legalidad ordinaria, pero, desde la posición de control que corresponde ejercer al Tribunal Constitucional, no cabe considerarla contrario a las exigencia del art. 25.1 CE.
3.... »
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