Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
283/2006
Fecha : 09/10/2006
Publicación Boe :
20061116
Numero de Registro :
3614-2003/
Ponente :
Don Javier Delgado Barrio
Sala :
Sala Primera.
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«... Sin perjuicio de lo anterior, incluso asumiendo a efectos dialécticos los presupuestos de partida de la posición mayoritaria, la conclusión de que la garantía de certeza determina la imposibilidad de acudir a la normativa administrativa reguladora de los planes de formación de las especialidades médicas para completar el contenido de la prohibición del delito de intrusismo no se compadece, en mi opinión, con el sentido constitucional de la garantía de certeza y con una recta aplicación del mismo al supuesto enjuiciado. Comparto con la mayoría la idea, ya expuesta en la STC 24/2004, de 24 de febrero, FJ 3, de que sucesivos reenvíos normativos pueden llegar a provocar que se diluya la función de garantía de certeza. Ahora bien, ello no permite afirmar que la exigencia de lex certa imponga un límite previo e incondicionado al reenvío normativo. Será necesario, en cada caso, comprobar si dicho reenvío afecta al contenido esencial de la garantía de certeza, en la medida en que resulte un impedimento o dificulte a los destinatarios de la norma conocer el contenido de la prohibición y prever, así, las consecuencias de su conducta. En esta labor habrá de valorarse, como ya se destacara en la STC 242/2005, de 10 de octubre, FJ 3, elementos como son la delimitación normativa de los posibles sujetos activos del ilícito o el ámbito de actividad en que se establece la prohibición.
En atención a ello, aún asumiendo dialécticamente los presupuestos de la mayoría, discrepo de la conclusión de que la normativa reguladora de las especialidades médicas, compuesta, en cuanto a la determinación de cuál es la actividad que corresponde a cada especialidad, por las resoluciones administrativas que establecen los planes de formación de las especialidades médicas, no permite a los Licenciados en Medicina, únicos potenciales sujetos activos de esta concreta prohibición, conocer de antemano y con certeza qué actos médicos les resultan prohibidos sin obtener la preceptiva especialidad. Y ello no sólo porque se refiere a una regulación que afecta esencialmente al contenido de su propia actividad profesional que, incluso, en lo relativo a la existencia de especialidades y especialistas médicos, es de general conocimiento por la ciudadanía, sino porque, además de tener ya una larga tradición en España, también aparece desarrollada en nuestro entorno hasta el límite de haber sido objeto de armonización por la normativa comunitaria en virtud de la Directiva 93/16/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, destinada a facilitar la libre circulación de los médicos y el reconocimiento mutuo de sus diplomas, certificados y otros títulos. Es más, descendiendo al caso concreto, no resulta fácilmente comprensible que en un supuesto en que el recurrente es médico de profesión, propietario de una clínica dedicada específicamente a la cirugía plástica y que se anuncia como especialista en dicha disciplina, se considere que se ha vulnerado su derecho a ... »
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