Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
283/2006
Fecha : 09/10/2006
Publicación Boe :
20061116
Numero de Registro :
3614-2003/
Ponente :
Don Javier Delgado Barrio
Sala :
Sala Primera.
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«... debe integrarse con una normativa extrapenal que regula las actividades médicas, afirma que la cirugía estética no venía contemplada en el Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, vigente al tiempo de los hechos, como una de las especialidades que requerían título oficial, sino que sólo incluía la cirugía plástica y reparadora, y que no es hasta la entrada en vigor del Real Decreto 139/2003, de 7 de febrero, cuando se modifica la denominación de aquella especialidad y se añade la cirugía estética. Por ello, dado que esta última normativa es posterior a la realización de los hechos por los que ha resultado condenado, y que en aquel momento no existía norma legal alguna que exigiera la posesión de un título oficial para dedicarse a la cirugía estética, la condena al recurrente vulnera el art. 25.1 CE.
De otra parte, se considera igualmente vulnerado el citado derecho fundamental desde la perspectiva de la reserva de ley, por entender el recurrente que la normativa reguladora de las especialidades médicas no es apta para complementar el tipo penal, por carecer de rango legal, dado que el art. 36 CE establece que será la ley la que regulará el ejercicio de las profesiones tituladas, por lo que una condena por intrusismo por ejercer actividades de una especialidad médica por un licenciado en medicina que no posee el título de especialista vulnera el principio de legalidad. Entiende el recurrente que la única profesión titulada es la de médico, sin que puedan considerarse las especialidades como profesiones independientes o distintas, al no existir norma con rango legal que las regule, y destaca también que los Reales Decretos 127/1984 y 139/2003 no establecen el contenido de cada una de las especialidades médicas, sino tan sólo la forma de acceso a ellas, contenidos desarrollados por simples resoluciones de la Secretaría de Estado del Ministerio de Educación y Ciencia que aprueban los programas de formación de las diferentes especialidades, lo que vulnera la garantía de lex certa. Sobre esta base, instaba la declaración de nulidad de la resolución recurrida, así como la suspensión prevista en el art. 56 LOTC.
4. La Sección Primera de este Tribunal, por providencia de 25 de noviembre de 2004, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atentas comunicaciones a los órganos judiciales competentes para la remisión de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones y emplazamiento a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que, si lo desearen, pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el presente proceso. Igualmente se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión, en la que, tras los trámites oportunos, se dictó el ATC 49/2005, de 1 de febrero, acordando suspender la ejecución de la Sentencia exclusivamente en lo relativo a la pena de prisión.
5. Por diligencia de ordenación... »
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