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SENTENCIA
Numero de Referencia :
283/2006
Fecha : 09/10/2006
Publicación Boe :
20061116
Numero de Registro :
3614-2003/
Ponente :
Don Javier Delgado Barrio
Sala :
Sala Primera.
Documentos Relacionados :
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«... Entrando ya en el segundo motivo de amparo, resulta preciso concretar, con carácter previo, el sustrato fáctico sobre el que la queja se proyecta, pues de los términos en que está planteada la misma podría inferirse que la condena por delito de intrusismo impuesta al recurrente se ha fundado, por las resoluciones judiciales impugnadas, en la integración de la norma penal con el Real Decreto 139/2003, de 7 de febrero, por el que se actualiza la regulación de la formación médica especializada, dado que, según asevera el actor, sólo en esa norma, y no en el Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, se regula la especialidad médica de "cirugía estética". Ello implicaría, en consecuencia, la aplicación retroactiva contra reo de una norma posterior a los hechos y, por ello, en tanto en cuanto dicha norma vendría a complementar la descripción de la conducta típica prevista en el art. 403 CP, la vulneración del derecho a la legalidad penal recogido en el art. 25.1 CE.
Pues bien, de la mera lectura de la Sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal, ahora impugnada, se infiere sin dificultad que la normativa extrapenal aplicada para integrar el tipo legal del delito de intrusismo no es el Real Decreto 139/2003, sino el 127/1984, considerando el juzgador, como ya hemos tenido ocasión de exponer, que la intervención quirúrgica de estética realizada "se encuadra dentro de la Cirugía Plástica y Reparadora" (fundamento jurídico tercero), especialidad que sí viene recogida en el apartado primero del anexo incluido en la citada norma reglamentaria de 1984. No cabe en ningún caso, en consecuencia, imputar a las resoluciones combatidas la aplicación retroactiva de la norma penal, pues resulta indudable que la legislación aplicada era la vigente al tiempo de los hechos.
5. Procede a continuación, una vez despejada esa primera cuestión, entrar en el núcleo de la controversia que plantea la segunda queja del recurrente. La alegada vulneración del derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE) se desdobla en dos vertientes que, aunque relacionadas, poseen entidad independiente, por lo que resulta necesario su análisis por separado. Conviene a este respecto comenzar por destacar que el desarrollo del presente motivo de amparo es en gran medida tributario de las consideraciones que sobre el delito de intrusismo en el ámbito de las especialidades médicas ha efectuado la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2003. Asimismo, el otorgamiento del amparo que, por quebranto del art. 25.1 CE, solicita el Ministerio Fiscal en su escrito se sostiene, de igual modo, en la citada decisión del Alto Tribunal. Expresado en términos sintéticos, y como ha sido ya expuesto más ampliamente en los antecedentes, el Tribunal Supremo concluye que el Real Decreto 127/1984 es inadecuado para integrar la remisión normativa incluida en el tipo legal del intrusismo, en virtud de dos argumentos de diversa índole, que... »
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