Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
283/2006
Fecha : 09/10/2006
Publicación Boe :
20061116
Numero de Registro :
3614-2003/
Ponente :
Don Javier Delgado Barrio
Sala :
Sala Primera.
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«... constituyen, a su vez, las dos vertientes citadas en las que se proyecta la queja del demandante de amparo. De una parte, desde una perspectiva formal la norma reguladora de las especialidades médicas no es adecuada para complementar el tipo penal de intrusismo por su carencia de rango de ley expresamente exigido por el art. 36 CE para el "ejercicio de las profesiones tituladas". Y, de otra parte, a la misma conclusión debe llegarse desde una perspectiva material, pues la citada norma reglamentaria no define los actos propios de cada especialidad, conculcando la garantía de lex certa que incorpora el derecho a la legalidad penal y el principio de seguridad jurídica.
Contempladas ambas alegaciones desde el canon que determina el control constitucional del derecho a la legalidad penal, es preciso poner de manifiesto, con carácter previo que, si bien la segunda vertiente de la queja, que atribuye a las normas aplicadas un déficit de lex certa, remite directamente a uno de los requisitos que configuran dicho canon, la primera plantea una cuestión que sólo mediatamente guarda relación con el derecho invocado, pues la posible vulneración de la legalidad penal presupone el análisis de si el citado Real Decreto 127/1984 es acorde con la reserva de ley impuesta por el artículo 36 CE para la regulación del ejercicio de las profesiones tituladas; cuestión que, por sí misma, es ajena al derecho fundamental concernido, por cuanto el mero hecho de que la norma de complemento aplicada para integrar la ley penal en blanco carezca de rango legal no incide en las garantías que acoge el art. 25.1 CE. Baste recordar, a estos efectos, que, como reiteradamente hemos afirmado, "la reserva de ley que rige para las disposiciones penales no excluye la posibilidad de que éstas tengan remisiones a los reglamentos administrativos" (STC 120/1998, de 15 de junio, FJ 3; en igual sentido, SSTC 24/2004, de 24 de febrero, FJ 3; 34/2005, de 17 de febrero, FJ 3). Ello ha de justificar que, en el análisis a realizar, comencemos por la que achaca a las resoluciones impugnadas la aplicación de normas carentes de una mínima predeterminación normativa.
Para el examen de dicha denuncia, debemos, en primer lugar, recordar la doctrina de este Tribunal respecto del derecho a la legalidad penal, así como en particular sobre la garantía de lex certa y su proyección sobre la figura de la ley penal en blanco. Por lo que se refiere a las garantías concernidas en el derecho a la legalidad penal, incorpora éste en primer término una garantía de índole formal, consistente en la necesaria existencia de una norma con rango de ley como presupuesto de la actuación punitiva del Estado, que defina las conductas punibles y las sanciones que les corresponden, derivándose una " reserva absoluta" de ley en el ámbito penal.
Junto a la garantía formal, el principio de legalidad incluye otra "de carácter material y absoluto", que "refleja la especial trascendencia del principio... »
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