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SENTENCIA
Numero de Referencia :
299/2006
Fecha : 23/10/2006
Publicación Boe :
20061128
Ponente :
Don Jorge Rodríguez-zapata Pérez
Sala :
Sala Primera.
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10 Martes 28 noviembre 2006 BOE núm. 284 Suplemento ción legal que sea contraria a la naturaleza de la representación violará también por ello el derecho del representante a permanecer en el cargo (FJ 2; y, en el mismo sentido, la STC 24/1990, de 15 de febrero, FJ 2).
En el ámbito que constituye el concreto objeto de este proceso de amparo la existencia de tales límites quedó reflejada en la STC 185/1993, de 31 de mayo (FJ 5), en la que dijimos que «es ... evidente que la Constitución española protege a los representantes que optan por abandonar un determinado grupo político y que de dicho abandono no puede en forma alguna derivarse la pérdida del mandato representativo».
8. Con todo, nuestro enjuiciamiento no puede detenerse aquí, pues la entidad política demandante de amparo aduce que el Sr. Nuño Fuente asumió de modo voluntario los estatutos del partido político, que prevén en su art. 7.8 que «la baja como afiliado del partido para cualquier miembro con representación institucional conllevará la obligación por parte del afectado de cesar en el cargo público para el que resultó electo en representación del partido». En esta medida, lo que se nos pide es que nos pronunciemos también acerca de si, pese a no contemplar la legislación electoral que la baja voluntaria en el partido político deba conllevar la pérdida del cargo público representativo, sin embargo resulte posible llegar al mismo resultado como consecuencia de haberse asumido voluntariamente, en su momento, esa obligación estatutaria.
La respuesta ha de ser negativa, pues, de una parte, los partidos políticos no son ajenos a los límites que hemos reconocido en el legislador para configurar el régimen jurídico de los cargos públicos representativos. De otra, porque una vez trabada la relación de representación, su ruptura no puede producirse -al margen de los supuestos de fallecimiento, incapacidad o renuncia del elegido-sino por voluntad de los electores o por resolución de los poderes públicos competentes.Y, a este respecto, ya en la STC 10/ 1983, de 21 de febrero, dijimos que los partidos políticos no son órganos del Estado, no siendo constitucionalmente legítimo otorgar a una instancia que no reúne todas las notas necesarias para ser considerada como un poder público, la facultad de determinar por sí misma el cese del representante en las funciones que los electores le han conferido, sujetándose sólo a las normas que libremente haya dictado para sí (FJ 2).
En consecuencia, no cabe reconocer eficacia vinculante a la disposición estatutaria invocada, pues lo contrario supondría la vulneración tanto del derecho de los ciudadanos representados (art. 23.1 CE) como del derecho de los representantes a no ser removidos de sus cargos si no es por causa legal acorde con el art. 23.2 CE; por lo que el aducido compromiso de renunciar al cargo ha de reputarse incompatible con la naturaleza que la Constitución misma atribuye a los cargos públicos representativos.
FALLO En atención a todo lo ... »
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